
CODIGO DISCIPLINARIO Y ETICA
CÓDIGO DE DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA
I"Por la cual se adopta el Régimen Disciplinario de la
Liga Bogotana de Baile Deportivo"
El Órgano de Dirección de la Liga Bogotana de Baile Deportivo en uso de sus facultades estatutarias y;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario la adopción de normas disciplinarias que rigen la actividad competitiva del Baile Deportivo Colombiano
Que en la Asamblea general extraordinaria de la Liga, se discutió y aprobó el código
disciplinario que regirá a partir de su publicación
RESUELVE: Adoptar, EL CÓDIGO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO expresado en las siguientes disposiciones:
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES Y GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- FINALIDAD.
Establecer por la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO un régimen de infracciones,
procedimientos, sanciones, y mecanismos de prevención que regirá disciplinariamente toda la actividad del Baile Deportivo en el seno de la Liga y de todos sus afiliados, tal como lo disponen el Decreto 2845 de 1984, la ley 49 de 1993, la ley 181 de 1995 el decreto 1228 de 1995 y la Ley 845 de 2003.
ARTÍCULO 2.- OBJETO.
El régimen disciplinario previsto tiene por objeto, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego, actividades o competición y las normas deportivas generales; promover el juego limpio; preservar la ética, los principios, valores, el decoro, el respeto, honestidad y la disciplina que rigen la actividad deportiva; defender los derechos constitucionales a la salud y a la práctica deportiva; prevenir y reprimir el uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN.
Para los efectos del presente Código, el campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte del Baile Deportivo en sus distintas modalidades competitivas, se extiende a las infracciones de las reglas de juego, actividades o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en el decreto 2845 de 1984, en las leyes 49 de 1993 y 845 de 2003, a las disposiciones reglamentarias contenidas en éste código y a las estatutarias de La Liga Bogotana de Baile Deportivo; cuando se produzcan en actividades, eventos o competiciones de carácter local, nacional e internacional o involucren a entes deportivos, deportistas, stakeholders, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participan en ellas.
ARTÍCULO 4.- POTESTAD DISCIPLINARIA.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y sancionar o absolver a los sometidos al régimen disciplinario en el deporte Baile Deportivo; a través de las respectivas instancias competentes y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente código.
PARAGRAFO.- Para el caso de los menores de edad, su actividad deportiva con carácter competitivo, los vincula también a la esfera disciplinaria de la Liga, pero para todas sus intervenciones procesales deberán estar asistidos por uno de los padres como representante legal, o por un apoderado designado por éste.
ARTÍCULO 5.- RESPONSABILIDADES CONCURRENTES.
Para los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, la responsabilidad que da origen a la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, policiva, civil, o administrativa que pudiere generar la misma conducta.
ARTICULO 6.- TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN Y LEGALIDAD DE LA SANCIÓN.
Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho u omisión que no esté previamente definido como infracción disciplinaria. Tampoco podrá imponerse sanción que no esté previamente contemplada como tal en el presente código o en las normas superiores de orden Distrital, nacional e internacional que regulan la materia.
ARTÍCULO 7.- GARANTIAS PROCESALES.
Los trámites de instrucción y resolución que deben adelantar tanto la Comisión Disciplinaria como las autoridades disciplinarias, estarán basados en los principios Constitucionales del derecho a la defensa, o audiencia del acusado, el debido proceso, la favorabilidad y la contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 8.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
Las infracciones por su naturaleza, se clasifican en:
A. INFRACCIONES DE LAS REGLAS DE JUEGO ACTIVIDADES O DE COMPETICIÓN.
Son aquellas acciones u omisiones consagradas tanto en el reglamento general de competiciones de la Liga Bogotana de Baile Deportivo, como en los reglamentos particulares de cada modalidad y en la legislación deportiva, que durante el curso del evento actividad o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
B. INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS.
Son las demás acciones u omisiones que atentan contra la sana competición, el decoro, el respeto, la ética, la dignidad, la honestidad, integridad, los valores y la disciplina que la actividad deportiva demanda; particularmente, las consagradas en el decreto 2845 de 1984; en las leyes 49 de 1993 y 845 de 2003 y en el
presente Código.
ARTICULO 9.- ORGANISMOS DISCIPLINARIOS Y COMPETENCIAS.
La Liga Bogotana de Baile Deportivo ejercerá su potestad disciplinaria a través de los siguientes organismos:
A. AUTORIDADES DISCIPLINARIAS. Son competentes para conocer de las faltas disciplinarias que se cometan durante el torneo, evento, actividad o competición y sus facultades sancionadoras se ejercerán sólo durante el mismo. Las autoridades disciplinarias son:
A.1 Jueces: Quienes ejercen con carácter inmediato la potestad disciplinaria y el control, durante el desarrollo de cada prueba o competencia en particular. Su designación corresponde al Sub-Comité especializado respectivo de la Comision de juzgamiento de la Liga o del Comite Nacional de Jueces de la Federación.
A.2 Tribunal Deportivo del Evento o competición: Conocerá directamente de las infracciones disciplinarias cometidas durante el evento, torneo o competición que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; excepto las cometidas contra las reglas propias del juego durante el desarrollo de cada prueba o competencia en particular. En este último caso, le corresponde el conocimiento de las reclamaciones que se produzcan contra las determinaciones que con carácter inmediato adoptan los árbitros y/o jueces. El Tribunal deportivo del evento estará conformado por tres (3) integrantes designados por la Liga Bogotana de Baile Deportivo, así: un miembro por el subcomité especializado de juzgamiento; un delegado por la Comisión de juzgamiento de la modalidad y un tercero por la comisión de juzgamiento de la Liga. PARAGRAFO.- En el caso de que alguno de los integrantes del Tribunal deportivo, se encuentre impedido para avocar algún caso, así se declarará y los dos miembros restantes
nombrarán su reemplazo para el caso especifico.
B. COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO. Será competente para conocer de:
B.1 EN PRIMERA INSTANCIA.
a) De las infracciones disciplinarias cometidas por integrantes de los órganos de administración y control de la Liga y por personal científico, técnico y de juzgamiento adscrito directamente a ella.
b) De las infracciones disciplinarias cometidas fuera de evento, torneo actividad o competición por entes deportivos, dirigentes, deportistas, stakeholders personal técnico, , científico y de Juzgamiento que -sin estar directamente adscritos a la Liga intervienen en los eventos, actividades, torneos o competiciones organizados por ésta o ente adscrito..
c) De las infracciones disciplinarias ocurridas durante el evento que vulneraron, impidieron o perturbaron su normal desarrollo pero que, por terminación de éste u otra razón quedaron sin resolver y/o sancionar al extinguirse las facultades de las autoridades disciplinarias.
d) De las infracciones disciplinarias ocurridas durante el evento o torneo cuando, por no haber vulnerado, impedido o perturbado el normal desarrollo de éste; no fueron avocadas por el tribunal deportivo del evento.
B.2 EN SEGUNDA INSTANCIA. De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones disciplinarias de la Liga.
B.3 EN UNICA INSTANCIA
a) De oficio o a solicitud de parte, de las faltas cometidas por los miembros de la Comision Disciplinaria de la Liga
b) De las infracciones cometidas en evento, torneo, actividad o competición que vulneraron, impidieron o
perturbaron su normal desarrollo cuando, por la gravedad de la falta, las autoridades disciplinarias del mismo consideren que se hace necesaria una sanción mayor a la impuesta.
PARAGRAFO.- La comisión disciplinaria de la Liga Bogotana de Baile Deportivo estará integrada por tres (3) miembros con voz y voto, elegidos para períodos de cuatro años así: Dos (2) miembros, por el órgano de dirección el miembro restante será designado por el órgano de Administración. Los integrantes de la comisión disciplinaria, deberán ser personas de reconocida solvencia moral y residir en el mismo domicilio principal de la Liga.
ARTÍCULO 10.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
No podrán ser miembros de la comisión disciplinaria ni de las autoridades disciplinarias:
a. Quienes pertenezcan a los órganos de administración y control de la Liga.
b. Quienes pertenezcan a organismos deportivos afiliados a la Liga.
c. Quienes registren antecedentes disciplinarios deportivos dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección.
d. Quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros de los órganos de administración y control de la Liga o de alguno de sus afiliados.
ARTÍCULO 11.- IMPEDIMENTOS.
Un integrante de autoridad disciplinaria o comisión disciplinaria estará impedido para intervenir en determinado asunto, cuando:
a. El presunto infractor se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
b. Exista amistad íntima o enemistad grave con respecto al presunto infractor.
c. Sea acreedor, deudor o socio comercial del presunto infractor.
d. Haya sido apoderado del presunto infractor o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre los hechos a investigar.
e. En el caso de árbitros o jueces, cuando dentro de una prueba, juego o competencia en particular alguno de los deportistas participantes se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS EN GENERAL
ARTÍCULO 12.- CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
Las infracciones deportivas por su gravedad, se clasifican en LEVES, GRAVES y MUY GRAVES.
ARTÍCULO 13.- INFRACCIONES LEVES.
Se considerarán infracciones de carácter LEVE, todas aquellas consagradas en la legislación
deportiva, estatutos y reglamentos de cada modalidad del Baile Deportivo; que no estén expresamente definidas como graves o muy graves.
ARTÍCULO 14.- INFRACCIONES GRAVES.
Sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos específicos de cada modalidad del Baile Deportivo y en el capítulo siguiente; serán GRAVES, en cualquier caso, las siguientes Infracciones:
a. Incumplir, desacatar o desobedecer las instrucciones legales, estatutarias o reglamentarias emanadas de órganos deportivos competentes, de la asamblea general o del órgano de administración.
b. Incurrir en actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad, respeto, honestidad , integridad y decoro en el ambito deportivo.
c. Ejercer actividades públicas o privadas éticamente incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d. Utilizar indebidamente o sin autorización, el nombre, sigla o símbolos de la Liga Bogotana de Baile Deportivo
e. Lanzar acusaciones infundadas contra dirigentes u organismos disciplinarios de la Liga o entidad adscrita..
f. Eludir injustificadamente u obstaculizar la práctica de cualquier examen clínico establecido para la preservación de la vida y la integridad de los deportistas.
g. Agredir verbal o físicamente a técnicos, deportistas, integrantes de organizaciones deportivas, entidades adscritas o público en general.
h. Valerse de artimañas en la competencia o realizar actos manifiestamente encaminados a hacer daño.
i. Incitar, cohonestar o encubrir cualquiera de las anteriores infracciones.
ARTÍCULO 15.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos específicos de cada modalidad del Baile Deportivo y en el capítulo siguiente; serán MUY GRAVES, en cualquier caso, las siguientes Infracciones:
a. Abusar de la autoridad.
b. Quebrantar las sanciones impuestas.
c. Falsificar o adulterar documentos, actas, informes o resultados de competiciones u otro documento..
d. Suplantar personas, entidades deportivas, directivos, organismos disciplinarios o deportistas.
e. Promover, incitar o utilizar la violencia en el deporte.
f. Eludir sin justa causa la convocatoria a selecciones deportivas distritales o nacionales.
g. Participar en eventos organizados por clubes, organizaciones o países que promuevan la discriminación racial o competir con deportistas que representen a los mismos.
h. Realizar, proponer o aceptar actos encaminados a predeterminar el resultado de una prueba o competición.
i. Agredir verbal o físicamente a jueces, árbitros, auxiliares de juzgamiento o dirigentes de la
Liga o entidades adscritas..
j. Utilizar o suministrar sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad de los deportistas.
k. Utilizar o suministrar sustancias o fármacos destinados a encubrir o soterrar las conductas
descritas en el literal anterior.
l. Impedir o perturbar por cualquier medio, la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje.
m. Promover, incitar, facilitar o tolerar la utilización - antes, durante o después de entrenamiento o competencia deportiva - de sustancias, grupos farmacológicos o métodos prohibidos en el deporte.
n. Negarse a la práctica de los controles de dopaje, dentro o fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
o. Cohonestar, incitar o encubrir cualquiera de las infracciones relacionadas en el presente código disciplinario.
PARAGRAFO 1.- Las conductas descritas en los literales j, k, l, m y n, serán extensivas a entrenadores, preparadores físicos, médicos, paramédicos, dirigentes y en general a todas aquellas personas que ofician en el ámbito del deportista.
PARAGRAFO 2.- Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
CAPITULO III
De las FALTAS EN PARTICULAR
ARTICULO 16.- INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS.
Además de las faltas generales MUY GRAVES, establecidas en el artículo 15, serán también faltas muy graves de los dirigentes deportivos las siguientes:
a. No convocar en los plazos y condiciones legales y estatutarias los órganos colegiados federativos.
b. Incumplir los acuerdos de la Asamblea General, los reglamentos y demás disposiciones legales o estatutarias.
c. Utilizar incorrectamente los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.
d. Comprometer, sin autorización legal o reglamentaria, rubros del presupuesto de la Liga Bogotana de Baile Deportivo.
e. Usar indebidamente bienes muebles o inmuebles de propiedad de la LIga Bogotana de Baile Deportivo o que ésta tenga bajo su responsabilidad.
f. Organizar, sin autorización legal o reglamentaria, actividades o competiciones deportivas de caracter local, nacional o internacional.
g. Desacatar las resoluciones de la Comisión General de Disciplina y de la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 17.- INFRACCIONES GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO.
Además de las faltas generales GRAVES, establecidas en el art. 14, se tendrán también por faltas graves de las autoridades de juzgamiento las siguientes:
a. No comparecer o llegar tarde, sin justa causa, al evento para el que estuviere debidamente convocado.
b. Suspender o cancelar, sin causa justificada, una prueba o competición.
c. Dar comienzo a una prueba o competición, cuando uno o más de los participantes no cumplen con los requisitos reglamentarios exigidos.
d. La actitud pasiva o negligente, ante comportamientos antideportivos de deportistas, entrenadores, monitores, preparadores físicos o asistentes de las respectivas organizaciones.
e. La notoria falta de diligencia, en la redacción de los informes o actas describiendo los sucesos de manera equívoca u omitiendo en los mismos hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación de los órganos disciplinarios.
f. No presentar los informes que le corresponda realizar, por hechos ocurridos antes durante o después del evento. .
g. La solicitud o aceptación de dádivas o recompensas diferentes a su remuneración reglamentaria
h. Divulgar, en instancias diferentes a las reglamentarias, dentro o fuera del evento, opiniones o conceptos relacionados con su labor.
i. Cuestionar públicamente, en instancias diferentes a las reglamentarias, las actuaciones de otros jueces.
j. Participar o asistir, durante los días correspondientes al evento en el que ejerce su cargo, a
reuniones sociales donde se ingieran bebidas alcohólicas o a la que asistan deportistas, técnicos o delegados.
k. Presentarse a desempeñar sus funciones bajo los efectos de alcohol o sustancias alucinógenas
l. No declararse impedido cuando concurra alguna de las causales contempladas en el literal del artículo 11.
ARTÍCULO 18.- INFRACCIONES MUY GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO.
Además de las faltas generales MUY GRAVES, establecidas en el art. 15, se tendrán también por faltas
muy graves de las autoridades de juzgamiento las siguientes:
a. Realizar, proponer o aceptar actos encaminados a predeterminar el resultado de una prueba o competición.
b. Proceder con evidente e indebida parcialidad en favor o en contra de determinado competidor.
c. Manipular resultados.
d. Emitir informes falsos o tendenciosos.
e. Alterar en todo o en parte las actas pertinentes, afectando su contenido al punto que desdibujen la realidad de lo ocurrido.
f. Interferir, manipular o presionar indebidamente las decisiones de los otros jueces.
ARTÍCULO 19.- INFRACCIONES GRAVES DE LOS ORGANISMOS AFILIADOS A LA LIGA.
Sin perjuicio de los casos de desafiliación automática previstos en los estatutos; serán faltas graves de los organismos afiliados a la Liga Bogotana de Baile Deportivo, las siguientes:
No asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la asamblea de la LIga.
a. No participar, sin justa causa, en las competiciones, actividades o eventos deportivos oficiales programados u organizados por la Liga o la Federación.
b. Retirarse injustificadamente de un evento en curso o coaccionar a sus deportistas para que lo hagan.
c. Incumplir, sin justa causa, la realización de torneos, actividades o eventos asignados por la asamblea de la Liga o la Federación.
d. Impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar preselecciones o selecciones Distritales o Nacionales.
e. Violar reiteradamente disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES Y SU ADECUACION
ARTÍCULO 20.- CLASES DE SANCIONES.
Sin perjuicio de los correctivos disciplinarios establecidos en los reglamentos de juego, actividad o competición de cada modalidad particular del Baile Deportivo; Las sanciones susceptibles de aplicación por los organismos disciplinarios correspondientes, serán las siguientes:
A. PRINCIPALES
a. Amonestación pública.
b. Expulsión del torneo o evento.
c. Suspensión hasta por cinco (5) años.
d. Destitución del cargo, solo para el caso de dirigentes deportivos.
e) Privación temporal o definitiva de la afiliación para los clubes.
B. ACCESORIAS
Adicionalmente a las anteriores, podrán aplicarse las siguientes:
a. Multa, en los casos de dirigentes, jueces, árbitros o técnicos, sólo cuando perciben retribución económica por su labor.
b. Clausura de recinto deportivo.
c. Modificación del resultado de encuentro, prueba o competición, cuando se compruebe que aquel fue predeterminado mediante precio, intimidación o simple acuerdo.
PARAGRAFO 1.- Para efectos de la expulsión del torneo o evento de que trata el literal b) del punto A.; se entenderá como la prohibición de permanecer físicamente en el perímetro del escenario donde se realiza aquel y en sus dependencias inmediatas.
PARAGRAFO 2.- Para efectos de la suspensión de que trata el literal c) del punto A.; se entenderá como la prohibición de participar en cualquier evento, torneo o competición deportiva, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 21.- FALTAS LEVES.
Con sanción que va desde amonestación pública hasta suspensión de uno (1) a tres (3) meses.
ARTÍCULO 22.- FALTAS GRAVES.
Con suspensión entre seis (6) meses y tres (3) años y multas de medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 23.- FALTAS MUY GRAVES.
Con suspensión entre uno (1) y cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, excepto en los casos de los literales j, k, l, m y n. del articulo 15, cuya penalidad se establece en el art. 28.
ARTÍCULO 24.- FALTAS MUY GRAVES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS.
(Art.16) Con sanción que va desde suspensión de uno (1) a cinco (5) años hasta la destitución del cargo. Además se impondrá multa entre medio (1/2) y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 25.- FALTAS GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO
(Art. 17). Con suspensión entre seis (6) meses y dos (2) años y multas de medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 26.- FALTAS MUY GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO
(Art. 18). Con suspensión entre uno (1) y cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 27.- FALTAS GRAVES DE LOS ORGANISMOS AFILIADOS A LA LIGA
(Art. 19). Con sanción que va desde amonestación pública hasta la suspensión de la afiliación de uno (1) a seis (6) meses o pérdida definitiva de la misma.
ARTÍCULO 28.- FALTAS CONTRA LAS NORMAS ANTIDOPAJE
(Ley 845/03). a) por primera vez: Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los premios. b) por reincidencia: Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios.
PARAGRAFO.- MEDIDAS CAUTELARES. En caso de infracción muy grave a las normas legales y del presente código sobre las reglas de control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, éste podrá ser suspendido provisionalmente hasta por treinta días, prorrogables por una sola vez máximo por el mismo termino. El deportista suspendido preventivamente no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna durante el lapso de la suspensión.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO ANTERIOR
ARTÍCULO 29.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN.
Son circunstancias de atenuación para la graduación de las sanciones, las siguientes:
a. Haber observado una muy buena conducta anterior.
b. Haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. Haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
d. Haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
e. Haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
f. Haber sido inducido a cometer infracción por un técnico, directivo, personal científico o de juzgamiento
g. Haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.
h. No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de una larga vida deportiva.
ARTÍCULO 30.- GRADUACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN.
Las circunstancias de atenuación concurrentes disminuirán la sanción a imponer, de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 31.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.
Son circunstancias de agravación para la graduación de la sanción, las siguientes:
a. Haber procedido por motivos innobles o fútiles.
b. Haber preparado ponderadamente la infracción.
c. Haber obrado con la complicidad de otros.
d. Haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
e. Haber obrado en calidad de dirigente, delegado, técnico, capitán o juez.
f. Haber cometido el hecho ejerciendo la representación de la Liga
g. Haber sido sancionado dentro los tres (3) años anteriores por infracciones disciplinarias graves o muy graves.
h. Haber sido sancionado dentro de los doce (12) meses anteriores por infracciones disciplinarias leves.
PARAGRAFO.- CRITERIOS DE REINCIDENCIA. Para efectos de la reincidencia en los casos de los literales g y h, serán tenidas en cuenta las sanciones impuestas tanto por la Liga como por la Federación Colombiana de Baile Deportivo como por la Federación Internacional.
ARTICULO 32.- GRADUACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.
Las circunstancias de agravación concurrentes aumentarán la sanción a imponer de una tercera parte a la mitad
ARTÍCULO 33.- PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
La prescripción de la acción disciplinaria operará: En cuatro (4) años, para las infracciones MUY GRAVES. En tres (3) años, para las infracciones GRAVES. En un (1) año, para las infracciones
LEVES. El término de prescripción comenzará el día siguiente a la comisión de la infracción, o desde aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, según sea el caso. La prescripción se interrumpe con la notificación en debida forma del auto de apertura de la investigación y empezará a contar nuevamente por igual término al de la prescripción inicial y por una sola vez.
ARTÍCULO 34.- INDULTOS POR SANCIONES.
No se aplicará indulto por ninguna autoridad competente.
ARTÍCULO 35.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaría deportiva:
a. El fallecimiento del sancionado.
b. La disolución del organismo deportivo sancionado.
c. El cumplimiento de la sanción.
d. La prescripción de la acción disciplinaria.
ARTICULO 36.- DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUTIVAS DE
DELITO.
Cuando en el curso de una investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva, revistiere el carácter de delito o contravención, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiendo los elementos probatorios que correspondan. En éstos casos, según las circunstancias concurrentes, la comisión disciplinaria podrá decretar la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca la correspondiente decisión judicial. En el evento de ordenarse la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificable a todas las partes interesadas.
TITULO II PROCEDIMIENTOS CAPITULO I PROCEDIMIENTO ANTE LAS AUTORIDADES
DISCIPLINARIAS DEL EVENTO, ACTIVIDAD, TORNEO O COMPETICIÓN
ARTICULO 37.- DE LAS INFRACCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO, ACTIVIDAD O DE LA COMPETICIÓN.
Los Árbitros o Jueces, en aplicación del reglamento específico de cada modalidad del Baile Deportivo; tienen la potestad disciplinaria de imponer sanciones con carácter inmediato en desarrollo de cada prueba o competición.
PARAGRAFO 1.- TRÁMITE. La reclamación relativa a sanciones impuestas por los árbitros o jueces en los términos del inciso anterior, deberán ser presentadas por escrito ante el tribunal deportivo del evento, dentro de los quince (15) minutos siguientes a la finalización de la respectiva prueba o competición y en ella se expresarán las razones en que se fundamenta y las pruebas que se pretendan hacer valer. El Tribunal decretará inmediatamente la práctica de las pruebas conducentes a esclarecer los hechos materia de la reclamación y producirá su fallo, sumariamente motivado, dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. Si el fallo del Tribunal deportivo del evento desestima la reclamación, se ordenará allí mismo el archivo de las diligencias. De prosperar la reclamación, el fallo del tribunal del evento ordenará -si ello fuere posible la revocatoria o modificación de las sanciones disciplinarias impuestas por el árbitro o juez y materia de la reclamación. En cualquier caso, copia del fallo que declare procedente la reclamación será enviado al Colegio Nacional de Jueces de la Federación y al órgano de administración de ésta y de la Liga para que adopten las medidas que consideren del caso.
PARAGRAFO 2.- RECURSOS. Contra los fallos dictados por el tribunal deportivo del evento, respecto de reclamaciones por sanciones impuestas por árbitros o jueces en desarrollo de una prueba o competencia en particular; sólo procede el recurso de REPOSICIÓN que deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de las dos (2) horas hábiles siguientes a su notificación. Interpuesta la reposición, el Tribunal del evento resolverá lo pertinente dentro de las dos (2) horas hábiles siguientes.
ARTÍCULO 38.- DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS COMETIDAS DURANTE EL EVENTO,TORNEO, ACTIVIDAD O COMPETICIÓN QUE VULNERAN, IMPIDEN O PERTURBAN SU NORMALDESARROLLO
El tribunal deportivo del evento avocará directamente el conocimiento de las infracciones disciplinarias cometidas durante el evento, actividad, torneo o competición; sólo cuando con ellas se vulnere, impida o perturbe su normal desarrollo. En los demás casos, elaborará informe escrito sobre los hechos, el cual será entregado a la Comisión Disciplinaria de la Liga, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del evento.
PARAGRAFO 1.- TRÁMITE. Si la infracción disciplinaria vulneró, impidió o perturbó el desarrollo del evento o actividad el procedimiento aplicable será: Conocido el hecho por si mismo o a través de informe, queja o demanda; el tribunal deportivo del evento o de la actividad, dentro de la hora hábil siguiente ordenará las diligencias que considere necesarias en orden a esclarecer los hechos y contará con cuatro (4) horas hábiles adicionales para su práctica. En cualquier caso, siempre se ordenará al menos recibir versión libre al imputado.
PARAGRAFO 2.- Si el investigado fuese menor de edad; en todas sus intervenciones procesales y notificaciones deberá estar asistido por un representante legal de lo cual se dejará constancia escrita.
PARAGRAFO 3.- EL FALLO Y SU NOTIFICACIÓN.
Finalizado el término probatorio, el Tribunal Deportivo dispondrá de dos (2) horas hábiles para dictar fallo mediante resolución escrita y al menos sumariamente motivada. El fallo del Tribunal Deportivo de Evento, se notificará personalmente al investigado dentro de los 15 minutos siguientes al momento en que se produzca. En el acta respectiva se dejará constancia de que contra el solo procede el recurso de reposición. Si no se pudiere realizar la notificación personal dentro del término señalado, se notificará por edicto que contenga la parte resolutiva del fallo respectivo y que permanecerá fijado por un término de dos (2) horas hábiles, en lugar visible del escenario donde se está realizando el respectivo evento.
ARTÍCULO 39.- COMPULSION OFICIOSA DE COPIAS.
Cuando por terminación del evento o torneo se agoten las facultades sancionadoras de las autoridades disciplinarias y quede sin resolver y/o sancionar alguna infracción que haya vulnerado, impedido o perturbado el mismo; éstas deberán compulsar copias a la Comisión Disciplinaria de la Liga Bogotana de Baile Deportivo. En la misma forma se procederá cuando por la gravedad de la falta las autoridades disciplinarias consideren que se hace necesaria una sanción mayor a la impuesta por éstas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION DISCIPLINARIA DE LA LIGA PARA LOS CASOS DE PRIMERA INSTANCIA.
ARTICULO 40.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Conocido el hecho por la Comisión Disciplinaria, esta podrá, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, ordenar y practicar las diligencias preliminares que estime conducentes en orden a determinar si existe mérito para abrir investigación formal.
ARTÍCULO 41.- APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.
Si practicadas las diligencias preliminares, la comisión disciplinaria establece la presunta existencia de una infracción o falta , dispondrá de un término de cinco (5) días para dictar la providencia de APERTURA DE INVESTIGACIÓN en la que se consignarán los hechos u omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren violadas. Si por el contrario, practicadas las diligencias preliminares se establece plenamente que no hay mérito para abrir investigación formal, se ordenará el archivo de lo actuado mediante providencia motivada.
ARTICULO 42.- NOTIFICACIÓN DEL AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN.
El auto de apertura de Investigación se notificará por cualquier medio al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que contra él no procede recurso alguno. o se fijará un aviso en lugar visible de la sede de la Liga, donde se le prevendrá, que de no hacerse presente dentro de los cinco (5) días siguientes ante la comisión disciplinaria para recibir notificación; se adelantará el procedimiento.
PARAGRAFO 1.- Si el
investigado fuese menor de edad; en todas sus intervenciones procesales y
notificaciones deberá estar asistido por un representante legal de lo cual se
dejará constancia escrita.
ARTICULO 43.- CONSTITUCION DE PARTE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.
El Fiscal principal de la Federación o su suplente, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario con el fin de vigilar que se cumplan los procedimientos y las garantías procesales; igualmente, podrá solicitar la práctica de pruebas o aportar las que considere importantes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 44.- SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.
Al día siguiente de efectuada la notificación por cualquier medio al presunto infractor comenzará a correr un término de cinco (5) días para solicitar la práctica de pruebas. Vencido el término anterior, la comisión disciplinaria tendrá quince (15) días para decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes; término que podrá ser prorrogado hasta en otro tanto, por una sola vez.
ARTICULO 45.- MEDIOS DE PRUEBA.
Servirán como medios de prueba los siguientes:
a. La confesión
b. Versiones libres
c. Las declaraciones bajo juramento.
d. Los documentos.
e. Los Indicios.
f. Los informes técnicos o científicos.
g. Las actas o informes de los jueces o árbitros
PARAGRAFO.- Para efectos del literal d) se entiende por documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por cualquier medio electrónico, mecánico, magnético o impreso que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria.
ARTÍCULO 46.- TÉRMINOS PARA ALEGAR.
Vencido el término probatorio, la comisión disciplinaria decretará el cierre de investigación mediante auto que no tendrá recursos. A partir de allí, el investigado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para presentar su ALEGATO DE CONCLUSIÓN.
ARTÍCULO 47.- TÉRMINOS PARA FALLAR.
Vencido el término para recibir los alegatos de conclusión, La comisión disciplinaria, dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir su fallo.
ARTÍCULO 48.- FORMALIDADES DEL FALLO.
Los fallos de la comisión disciplinaria se adoptarán mediante resoluciones escritas motivadas que deberán ser firmadas por al menos dos de sus miembros. Si existiese salvamento de voto deberá ser consignado por escrito, y constar como anexo del fallo. La comisión disciplinaria entregará al órgano de administración de la Liga Bogotana de Baile Deportivo, copia de cada una de los fallos proferidos.
ARTÍCULO 49.- NOTIFICACIÓN DEL FALLO.
Los fallos de la comisión disciplinaria, se notificarán por cualquier medio al investigado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produjeron. En el acta respectiva se dejará constancia de los recursos que contra el proceden. Si no se pudiere realizar la notificación dentro del término señalado, se realizará por edicto que contenga la parte resolutiva del fallo respectivo y que permanecerá fijado por un término de cinco (5) días, en lugar visible de las dependencias de la LIGA.
ARTÍCULO 50.- NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Excepto el auto de apertura de investigación y la resolución mediante la cual se profiere el fallo -que serán notificadas por cualquier medio- todas las demás providencias dictadas dentro del procedimiento disciplinario serán notificadas por estado mediante anotación en listados que elaborará el secretario en papel común un día después de la fecha del auto y permanecerá fijado en lugar visible de las dependencias de la Liga por un término de tres (3) días, vencido el cual se entiende surtida la notificación.
ARTÍCULO 51.- RECURSOS CONTRA LOS FALLOS.
A. Contra los fallos de primera instancia proferidos por la comisión disciplinaria proceden los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN.
B. Contra los fallos de única instancia proferidos por la comisión disciplinaria solo procede el recurso de REPOSICIÓN.
C. Contra los fallos de segunda instancia proferidos por la comisión disciplinaria no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 52.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del fallo; mediante escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, La comisión disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.
ARTÍCULO 53.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo que impuso la sanción o del que negó la reposición, mediante escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan. El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.
ARTICULO 54.- EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición e inmediatamente se remitirá el expediente al superior.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION DISCIPLINARIA DE LA LIGA EN LOS CASOS DE
SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 55.- TRÁMITE
Recibido el expediente por la comisión disciplinaria de la Liga, ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes resolverá sobre la admisibilidad formal del recurso. Contra el auto que la niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano. Admitido el recurso, La comisión disciplinaria dispondrá de un término de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo 50 de este Código
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION GENERAL DISCIPLINARIA DE LA LIGA EN LOS CASOS DE SEGUNDA INSTANCIA
ART. 56.- TRÁMITE.
El conocimiento de los recursos de apelación contra los fallos de primera instancia de la comisión disciplinaria de la Liga, corresponde a la comisión general disciplinaria creada por la ley 845 de 2003 y su trámite se ajusta a lo señalado en el artículo precedente.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFRACCIONES AL ESTATUTO ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 57.- ENVIÓ DEL ACTA DE RESULTADOS.
El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la
Federación Colombiana de Baile Deportivo el acta de resultados dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al día de la recepción de las muestras. Si mediante el acta de análisis aportada por el
Laboratorio de Control al Dopaje, la Federación constata la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor.
ARTÍCULO 58.- NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA.
Los deportistas a quienes el análisis de la muestra "A" arroje resultado negativo o es anulada, serán notificados por la Liga dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje. Si el análisis de la muestra "A" arroja resultados positivos, la Liga dará traslado inmediato a la comisión disciplinaria quien, dentro del mismo término de dos (2) días, será la encargada de realizar la notificación al deportista y en ella se le informarán los procedimientos a seguir.
ARTÍCULO 59.- SUSPENSION CAUTELAR PROVISIONAL.
En caso de infracción muy grave a las normas del presente código sobre las reglas de control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, éste podrá ser suspendido provisionalmente hasta por treinta días, prorrogables por una sola vez máximo por el mismo termino. El deportista suspendido preventivamente no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna durante el lapso de la suspensión.
ARTÍCULO 60.- PLAZO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN.
Una vez el deportista con muestra "A" positiva haya sido notificado por la comisión disciplinaria; tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse, término dentro del cual podrá solicitar el análisis de la contra-muestra o muestra "B". De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista durante todo el trámite se dejará constancia de su recepción. Conocida por el laboratorio la solicitud de análisis de la contra-muestra, este comunicará a la Liga y a la Federación fecha, hora y lugar de realización del análisis, en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la Liga tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al dopaje.
ARTÍCULO 61.- ACTA DE CONTRA ANÁLISIS.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización del análisis de la contra-muestra, el Laboratorio de Control al Dopaje enviará a la comisión disciplinaria de manera confidencial comunicación escrita y el acta de contra-análisis, y aquella a su vez dará traslado de dicha acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados del análisis de la muestra "B".
ARTÍCULO 62.- ANÁLISIS NO CONFIRMADO.
En caso de que el contraanálisis resulte negativo se tendrá éste como resultado definitivo y se dará por finalizado el proceso
ARTÍCULO 63.- IMPROCEDENCIA DE LA CONTRA MUESTRA.
El análisis de la contra-muestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:
a. No coincidir los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje;
b. Rotura del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;
c. Insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis;
d. Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada.
PARÁGRAFO 1.- En cualquiera de los eventos indicados en este artículo se cancelará la investigación y se archivará el proceso.
PARAGRAFO 2.- En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de ello a la Liga, la Federación y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 64.- OBSERVACIONES AL ANÁLISIS.
Cuando el deportista reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles para presentar ante la comisión disciplinaria, el escrito con las observaciones que considere relevantes y pertinentes en su defensa.
ARTÍCULO 65.- DEBER DE INFORMACIÓN PERIÓDICA.
La Liga Bogotana de Baile Deportivo informará periódicamente a la Federación Colombiana de Baile Deportivo los resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al dopaje.
ARTÍCULO 66.- DISPOSICIONES SUPLETIVAS.
Para los procedimientos, ritualidades y demás trámites no previstos en el presente capitulo se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 40 a 55 del presente código.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 67.- NORMAS POSTERIORES.
Las normas superiores de orden nacional y las deportivas de carácter internacional, emitidas con posterioridad y que revoquen adicionen o modifiquen las disposiciones contenidas en el presente código, se considerarán integradas al mismo.
ARTÍCULO 68.- APROBACION Y VIGENCIA.
El presente CÓDIGO DISCIPLINARIO fue discutido y aprobado por la Asamblea Extraordinaria con carácter de Ordinaria de afiliados en Bogotá.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ORLANDO CAMARGO R.
Presidente