
CODIGOS DISCIPLINARIO Y ETICA
CÓDIGO DE DISCIPLINA
I"Por la cual se adopta el Régimen Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO"
El Órgano de Dirección de la Liga Bogotana de Baile Deportivo en uso de sus facultades estatutarias y;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario la adopción de normas disciplinarias que rigen la actividad competitiva del Baile Deportivo Colombiano
Que en la Asamblea general extraordinaria de la Liga, se discutió y aprobó el código
disciplinario que regirá a partir de su publicación
RESUELVE: Adoptar, EL CÓDIGO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO expresado en las siguientes disposiciones:
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES Y GENERALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- FINALIDAD.
Establecer por la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO un régimen de infracciones,
procedimientos, sanciones, y mecanismos de prevención que regirá disciplinariamente toda la actividad del Baile Deportivo en el seno de la Liga y de todos sus afiliados, tal como lo disponen el Decreto 2845 de 1984, la ley 49 de 1993, la ley 181 de 1995 el decreto 1228 de 1995 y la Ley 845 de 2003.
ARTÍCULO 2.- OBJETO.
El régimen disciplinario previsto tiene por objeto, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego, actividades o competición y las normas deportivas generales; promover el juego limpio; preservar la ética, los principios, valores, el decoro, el respeto, honestidad y la disciplina que rigen la actividad deportiva; defender los derechos constitucionales a la salud y a la práctica deportiva; prevenir y reprimir el uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
ARTÍCULO 3.- CAMPO DE APLICACIÓN.
Para los efectos del presente Código, el campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte del Baile Deportivo en sus distintas modalidades competitivas, se extiende a las infracciones de las reglas de juego, actividades o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en el decreto 2845 de 1984, en las leyes 49 de 1993 y 845 de 2003, a las disposiciones reglamentarias contenidas en éste código y a las estatutarias de La Liga Bogotana de Baile Deportivo; cuando se produzcan en actividades, eventos o competiciones de carácter local, nacional e internacional o involucren a entes deportivos, deportistas, stakeholders, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participan en ellas.
ARTÍCULO 4.- POTESTAD DISCIPLINARIA.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y sancionar o absolver a los sometidos al régimen disciplinario en el deporte Baile Deportivo; a través de las respectivas instancias competentes y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente código.
PARAGRAFO.- Para el caso de los menores de edad, su actividad deportiva con carácter competitivo, los vincula también a la esfera disciplinaria de la Liga, pero para todas sus intervenciones procesales deberán estar asistidos por uno de los padres como representante legal, o por un apoderado designado por éste.
ARTÍCULO 5.- RESPONSABILIDADES CONCURRENTES.
Para los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, la responsabilidad que da origen a la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, policiva, civil, o administrativa que pudiere generar la misma conducta.
ARTICULO 6.- TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN Y LEGALIDAD DE LA SANCIÓN.
Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho u omisión que no esté previamente definido como infracción disciplinaria. Tampoco podrá imponerse sanción que no esté previamente contemplada como tal en el presente código o en las normas superiores de orden Distrital, nacional e internacional que regulan la materia.
ARTÍCULO 7.- GARANTIAS PROCESALES.
Los trámites de instrucción y resolución que deben adelantar tanto la Comisión Disciplinaria como las autoridades disciplinarias, estarán basados en los principios Constitucionales del derecho a la defensa, o audiencia del acusado, el debido proceso, la favorabilidad y la contradicción de la prueba.
ARTÍCULO 8.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES
Las infracciones por su naturaleza, se clasifican en:
A. INFRACCIONES DE LAS REGLAS DE JUEGO ACTIVIDADES O DE COMPETICIÓN.
Son aquellas acciones u omisiones consagradas tanto en el reglamento general de competiciones de la Liga Bogotana de Baile Deportivo, como en los reglamentos particulares de cada modalidad y en la legislación deportiva, que durante el curso del evento actividad o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
B. INFRACCIONES A LAS NORMAS GENERALES DEPORTIVAS.
Son las demás acciones u omisiones que atentan contra la sana competición, el decoro, el respeto, la ética, la dignidad, la honestidad, integridad, los valores y la disciplina que la actividad deportiva demanda; particularmente, las consagradas en el decreto 2845 de 1984; en las leyes 49 de 1993 y 845 de 2003 y en el
presente Código.
ARTICULO 9.- ORGANISMOS DISCIPLINARIOS Y COMPETENCIAS.
La Liga Bogotana de Baile Deportivo ejercerá su potestad disciplinaria a través de los siguientes organismos:
A. AUTORIDADES DISCIPLINARIAS. Son competentes para conocer de las faltas disciplinarias que se cometan durante el torneo, evento, actividad o competición y sus facultades sancionadoras se ejercerán sólo durante el mismo. Las autoridades disciplinarias son:
A.1 Jueces: Quienes ejercen con carácter inmediato la potestad disciplinaria y el control, durante el desarrollo de cada prueba o competencia en particular. Su designación corresponde al Sub-Comité especializado respectivo de la Comision de juzgamiento de la Liga o del Comite Nacional de Jueces de la Federación.
A.2 Tribunal Deportivo del Evento o competición: Conocerá directamente de las infracciones disciplinarias cometidas durante el evento, torneo o competición que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; excepto las cometidas contra las reglas propias del juego durante el desarrollo de cada prueba o competencia en particular. En este último caso, le corresponde el conocimiento de las reclamaciones que se produzcan contra las determinaciones que con carácter inmediato adoptan los árbitros y/o jueces. El Tribunal deportivo del evento estará conformado por tres (3) integrantes designados por la Liga Bogotana de Baile Deportivo, así: un miembro por el subcomité especializado de juzgamiento; un delegado por la Comisión de juzgamiento de la modalidad y un tercero por la comisión de juzgamiento de la Liga. PARAGRAFO.- En el caso de que alguno de los integrantes del Tribunal deportivo, se encuentre impedido para avocar algún caso, así se declarará y los dos miembros restantes
nombrarán su reemplazo para el caso especifico.
B. COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO. Será competente para conocer de:
B.1 EN PRIMERA INSTANCIA.
a) De las infracciones disciplinarias cometidas por integrantes de los órganos de administración y control de la Liga y por personal científico, técnico y de juzgamiento adscrito directamente a ella.
b) De las infracciones disciplinarias cometidas fuera de evento, torneo actividad o competición por entes deportivos, dirigentes, deportistas, stakeholders personal técnico, , científico y de Juzgamiento que -sin estar directamente adscritos a la Liga intervienen en los eventos, actividades, torneos o competiciones organizados por ésta o ente adscrito..
c) De las infracciones disciplinarias ocurridas durante el evento que vulneraron, impidieron o perturbaron su normal desarrollo pero que, por terminación de éste u otra razón quedaron sin resolver y/o sancionar al extinguirse las facultades de las autoridades disciplinarias.
d) De las infracciones disciplinarias ocurridas durante el evento o torneo cuando, por no haber vulnerado, impedido o perturbado el normal desarrollo de éste; no fueron avocadas por el tribunal deportivo del evento.
B.2 EN SEGUNDA INSTANCIA. De los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones disciplinarias de la Liga.
B.3 EN UNICA INSTANCIA
a) De oficio o a solicitud de parte, de las faltas cometidas por los miembros de la Comision Disciplinaria de la Liga
b) De las infracciones cometidas en evento, torneo, actividad o competición que vulneraron, impidieron o
perturbaron su normal desarrollo cuando, por la gravedad de la falta, las autoridades disciplinarias del mismo consideren que se hace necesaria una sanción mayor a la impuesta.
PARAGRAFO.- La comisión disciplinaria de la Liga Bogotana de Baile Deportivo estará integrada por tres (3) miembros con voz y voto, elegidos para períodos de cuatro años así: Dos (2) miembros, por el órgano de dirección el miembro restante será designado por el órgano de Administración. Los integrantes de la comisión disciplinaria, deberán ser personas de reconocida solvencia moral y residir en el mismo domicilio principal de la Liga.
ARTÍCULO 10.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
No podrán ser miembros de la comisión disciplinaria ni de las autoridades disciplinarias:
a. Quienes pertenezcan a los órganos de administración y control de la Liga.
b. Quienes pertenezcan a organismos deportivos afiliados a la Liga.
c. Quienes registren antecedentes disciplinarios deportivos dentro de los cinco (5) años anteriores a la elección.
d. Quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros de los órganos de administración y control de la Liga o de alguno de sus afiliados.
ARTÍCULO 11.- IMPEDIMENTOS.
Un integrante de autoridad disciplinaria o comisión disciplinaria estará impedido para intervenir en determinado asunto, cuando:
a. El presunto infractor se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
b. Exista amistad íntima o enemistad grave con respecto al presunto infractor.
c. Sea acreedor, deudor o socio comercial del presunto infractor.
d. Haya sido apoderado del presunto infractor o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre los hechos a investigar.
e. En el caso de árbitros o jueces, cuando dentro de una prueba, juego o competencia en particular alguno de los deportistas participantes se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS EN GENERAL
ARTÍCULO 12.- CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.
Las infracciones deportivas por su gravedad, se clasifican en LEVES, GRAVES y MUY GRAVES.
ARTÍCULO 13.- INFRACCIONES LEVES.
Se considerarán infracciones de carácter LEVE, todas aquellas consagradas en la legislación
deportiva, estatutos y reglamentos de cada modalidad del Baile Deportivo; que no estén expresamente definidas como graves o muy graves.
ARTÍCULO 14.- INFRACCIONES GRAVES.
Sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos específicos de cada modalidad del Baile Deportivo y en el capítulo siguiente; serán GRAVES, en cualquier caso, las siguientes Infracciones:
a. Incumplir, desacatar o desobedecer las instrucciones legales, estatutarias o reglamentarias emanadas de órganos deportivos competentes, de la asamblea general o del órgano de administración.
b. Incurrir en actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad, respeto, honestidad , integridad y decoro en el ambito deportivo.
c. Ejercer actividades públicas o privadas éticamente incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d. Utilizar indebidamente o sin autorización, el nombre, sigla o símbolos de la Liga Bogotana de Baile Deportivo
e. Lanzar acusaciones infundadas contra dirigentes u organismos disciplinarios de la Liga o entidad adscrita..
f. Eludir injustificadamente u obstaculizar la práctica de cualquier examen clínico establecido para la preservación de la vida y la integridad de los deportistas.
g. Agredir verbal o físicamente a técnicos, deportistas, integrantes de organizaciones deportivas, entidades adscritas o público en general.
h. Valerse de artimañas en la competencia o realizar actos manifiestamente encaminados a hacer daño.
i. Incitar, cohonestar o encubrir cualquiera de las anteriores infracciones.
ARTÍCULO 15.- INFRACCIONES MUY GRAVES.
Sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos específicos de cada modalidad del Baile Deportivo y en el capítulo siguiente; serán MUY GRAVES, en cualquier caso, las siguientes Infracciones:
a. Abusar de la autoridad.
b. Quebrantar las sanciones impuestas.
c. Falsificar o adulterar documentos, actas, informes o resultados de competiciones u otro documento..
d. Suplantar personas, entidades deportivas, directivos, organismos disciplinarios o deportistas.
e. Promover, incitar o utilizar la violencia en el deporte.
f. Eludir sin justa causa la convocatoria a selecciones deportivas distritales o nacionales.
g. Participar en eventos organizados por clubes, organizaciones o países que promuevan la discriminación racial o competir con deportistas que representen a los mismos.
h. Realizar, proponer o aceptar actos encaminados a predeterminar el resultado de una prueba o competición.
i. Agredir verbal o físicamente a jueces, árbitros, auxiliares de juzgamiento o dirigentes de la
Liga o entidades adscritas..
j. Utilizar o suministrar sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad de los deportistas.
k. Utilizar o suministrar sustancias o fármacos destinados a encubrir o soterrar las conductas
descritas en el literal anterior.
l. Impedir o perturbar por cualquier medio, la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje.
m. Promover, incitar, facilitar o tolerar la utilización - antes, durante o después de entrenamiento o competencia deportiva - de sustancias, grupos farmacológicos o métodos prohibidos en el deporte.
n. Negarse a la práctica de los controles de dopaje, dentro o fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
o. Cohonestar, incitar o encubrir cualquiera de las infracciones relacionadas en el presente código disciplinario.
PARAGRAFO 1.- Las conductas descritas en los literales j, k, l, m y n, serán extensivas a entrenadores, preparadores físicos, médicos, paramédicos, dirigentes y en general a todas aquellas personas que ofician en el ámbito del deportista.
PARAGRAFO 2.- Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
CAPITULO III
De las FALTAS EN PARTICULAR
ARTICULO 16.- INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS.
Además de las faltas generales MUY GRAVES, establecidas en el artículo 15, serán también faltas muy graves de los dirigentes deportivos las siguientes:
a. No convocar en los plazos y condiciones legales y estatutarias los órganos colegiados federativos.
b. Incumplir los acuerdos de la Asamblea General, los reglamentos y demás disposiciones legales o estatutarias.
c. Utilizar incorrectamente los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.
d. Comprometer, sin autorización legal o reglamentaria, rubros del presupuesto de la Liga Bogotana de Baile Deportivo.
e. Usar indebidamente bienes muebles o inmuebles de propiedad de la LIga Bogotana de Baile Deportivo o que ésta tenga bajo su responsabilidad.
f. Organizar, sin autorización legal o reglamentaria, actividades o competiciones deportivas de caracter local, nacional o internacional.
g. Desacatar las resoluciones de la Comisión General de Disciplina y de la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 17.- INFRACCIONES GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO.
Además de las faltas generales GRAVES, establecidas en el art. 14, se tendrán también por faltas graves de las autoridades de juzgamiento las siguientes:
a. No comparecer o llegar tarde, sin justa causa, al evento para el que estuviere debidamente convocado.
b. Suspender o cancelar, sin causa justificada, una prueba o competición.
c. Dar comienzo a una prueba o competición, cuando uno o más de los participantes no cumplen con los requisitos reglamentarios exigidos.
d. La actitud pasiva o negligente, ante comportamientos antideportivos de deportistas, entrenadores, monitores, preparadores físicos o asistentes de las respectivas organizaciones.
e. La notoria falta de diligencia, en la redacción de los informes o actas describiendo los sucesos de manera equívoca u omitiendo en los mismos hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación de los órganos disciplinarios.
f. No presentar los informes que le corresponda realizar, por hechos ocurridos antes durante o después del evento. .
g. La solicitud o aceptación de dádivas o recompensas diferentes a su remuneración reglamentaria
h. Divulgar, en instancias diferentes a las reglamentarias, dentro o fuera del evento, opiniones o conceptos relacionados con su labor.
i. Cuestionar públicamente, en instancias diferentes a las reglamentarias, las actuaciones de otros jueces.
j. Participar o asistir, durante los días correspondientes al evento en el que ejerce su cargo, a
reuniones sociales donde se ingieran bebidas alcohólicas o a la que asistan deportistas, técnicos o delegados.
k. Presentarse a desempeñar sus funciones bajo los efectos de alcohol o sustancias alucinógenas
l. No declararse impedido cuando concurra alguna de las causales contempladas en el literal del artículo 11.
ARTÍCULO 18.- INFRACCIONES MUY GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO.
Además de las faltas generales MUY GRAVES, establecidas en el art. 15, se tendrán también por faltas
muy graves de las autoridades de juzgamiento las siguientes:
a. Realizar, proponer o aceptar actos encaminados a predeterminar el resultado de una prueba o competición.
b. Proceder con evidente e indebida parcialidad en favor o en contra de determinado competidor.
c. Manipular resultados.
d. Emitir informes falsos o tendenciosos.
e. Alterar en todo o en parte las actas pertinentes, afectando su contenido al punto que desdibujen la realidad de lo ocurrido.
f. Interferir, manipular o presionar indebidamente las decisiones de los otros jueces.
ARTÍCULO 19.- INFRACCIONES GRAVES DE LOS ORGANISMOS AFILIADOS A LA LIGA.
Sin perjuicio de los casos de desafiliación automática previstos en los estatutos; serán faltas graves de los organismos afiliados a la Liga Bogotana de Baile Deportivo, las siguientes:
No asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la asamblea de la LIga.
a. No participar, sin justa causa, en las competiciones, actividades o eventos deportivos oficiales programados u organizados por la Liga o la Federación.
b. Retirarse injustificadamente de un evento en curso o coaccionar a sus deportistas para que lo hagan.
c. Incumplir, sin justa causa, la realización de torneos, actividades o eventos asignados por la asamblea de la Liga o la Federación.
d. Impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar preselecciones o selecciones Distritales o Nacionales.
e. Violar reiteradamente disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES Y SU ADECUACION
ARTÍCULO 20.- CLASES DE SANCIONES.
Sin perjuicio de los correctivos disciplinarios establecidos en los reglamentos de juego, actividad o competición de cada modalidad particular del Baile Deportivo; Las sanciones susceptibles de aplicación por los organismos disciplinarios correspondientes, serán las siguientes:
A. PRINCIPALES
a. Amonestación pública.
b. Expulsión del torneo o evento.
c. Suspensión hasta por cinco (5) años.
d. Destitución del cargo, solo para el caso de dirigentes deportivos.
e) Privación temporal o definitiva de la afiliación para los clubes.
B. ACCESORIAS
Adicionalmente a las anteriores, podrán aplicarse las siguientes:
a. Multa, en los casos de dirigentes, jueces, árbitros o técnicos, sólo cuando perciben retribución económica por su labor.
b. Clausura de recinto deportivo.
c. Modificación del resultado de encuentro, prueba o competición, cuando se compruebe que aquel fue predeterminado mediante precio, intimidación o simple acuerdo.
PARAGRAFO 1.- Para efectos de la expulsión del torneo o evento de que trata el literal b) del punto A.; se entenderá como la prohibición de permanecer físicamente en el perímetro del escenario donde se realiza aquel y en sus dependencias inmediatas.
PARAGRAFO 2.- Para efectos de la suspensión de que trata el literal c) del punto A.; se entenderá como la prohibición de participar en cualquier evento, torneo o competición deportiva, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 21.- FALTAS LEVES.
Con sanción que va desde amonestación pública hasta suspensión de uno (1) a tres (3) meses.
ARTÍCULO 22.- FALTAS GRAVES.
Con suspensión entre seis (6) meses y tres (3) años y multas de medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 23.- FALTAS MUY GRAVES.
Con suspensión entre uno (1) y cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, excepto en los casos de los literales j, k, l, m y n. del articulo 15, cuya penalidad se establece en el art. 28.
ARTÍCULO 24.- FALTAS MUY GRAVES DE DIRIGENTES DEPORTIVOS.
(Art.16) Con sanción que va desde suspensión de uno (1) a cinco (5) años hasta la destitución del cargo. Además se impondrá multa entre medio (1/2) y cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 25.- FALTAS GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO
(Art. 17). Con suspensión entre seis (6) meses y dos (2) años y multas de medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 26.- FALTAS MUY GRAVES DE LAS AUTORIDADES DE JUZGAMIENTO
(Art. 18). Con suspensión entre uno (1) y cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
ARTÍCULO 27.- FALTAS GRAVES DE LOS ORGANISMOS AFILIADOS A LA LIGA
(Art. 19). Con sanción que va desde amonestación pública hasta la suspensión de la afiliación de uno (1) a seis (6) meses o pérdida definitiva de la misma.
ARTÍCULO 28.- FALTAS CONTRA LAS NORMAS ANTIDOPAJE
(Ley 845/03). a) por primera vez: Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los premios. b) por reincidencia: Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios.
PARAGRAFO.- MEDIDAS CAUTELARES. En caso de infracción muy grave a las normas legales y del presente código sobre las reglas de control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, éste podrá ser suspendido provisionalmente hasta por treinta días, prorrogables por una sola vez máximo por el mismo termino. El deportista suspendido preventivamente no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna durante el lapso de la suspensión.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES AL CAPITULO ANTERIOR
ARTÍCULO 29.- CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN.
Son circunstancias de atenuación para la graduación de las sanciones, las siguientes:
a. Haber observado una muy buena conducta anterior.
b. Haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. Haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
d. Haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
e. Haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
f. Haber sido inducido a cometer infracción por un técnico, directivo, personal científico o de juzgamiento
g. Haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.
h. No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de una larga vida deportiva.
ARTÍCULO 30.- GRADUACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN.
Las circunstancias de atenuación concurrentes disminuirán la sanción a imponer, de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 31.- CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.
Son circunstancias de agravación para la graduación de la sanción, las siguientes:
a. Haber procedido por motivos innobles o fútiles.
b. Haber preparado ponderadamente la infracción.
c. Haber obrado con la complicidad de otros.
d. Haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
e. Haber obrado en calidad de dirigente, delegado, técnico, capitán o juez.
f. Haber cometido el hecho ejerciendo la representación de la Liga
g. Haber sido sancionado dentro los tres (3) años anteriores por infracciones disciplinarias graves o muy graves.
h. Haber sido sancionado dentro de los doce (12) meses anteriores por infracciones disciplinarias leves.
PARAGRAFO.- CRITERIOS DE REINCIDENCIA. Para efectos de la reincidencia en los casos de los literales g y h, serán tenidas en cuenta las sanciones impuestas tanto por la Liga como por la Federación Colombiana de Baile Deportivo como por la Federación Internacional.
ARTICULO 32.- GRADUACIÓN DE LA PENA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.
Las circunstancias de agravación concurrentes aumentarán la sanción a imponer de una tercera parte a la mitad
ARTÍCULO 33.- PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
La prescripción de la acción disciplinaria operará: En cuatro (4) años, para las infracciones MUY GRAVES. En tres (3) años, para las infracciones GRAVES. En un (1) año, para las infracciones
LEVES. El término de prescripción comenzará el día siguiente a la comisión de la infracción, o desde aquel en que se tuvo conocimiento de ésta, según sea el caso. La prescripción se interrumpe con la notificación en debida forma del auto de apertura de la investigación y empezará a contar nuevamente por igual término al de la prescripción inicial y por una sola vez.
ARTÍCULO 34.- INDULTOS POR SANCIONES.
No se aplicará indulto por ninguna autoridad competente.
ARTÍCULO 35.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaría deportiva:
a. El fallecimiento del sancionado.
b. La disolución del organismo deportivo sancionado.
c. El cumplimiento de la sanción.
d. La prescripción de la acción disciplinaria.
ARTICULO 36.- DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES CONSTITUTIVAS DE
DELITO.
Cuando en el curso de una investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva, revistiere el carácter de delito o contravención, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiendo los elementos probatorios que correspondan. En éstos casos, según las circunstancias concurrentes, la comisión disciplinaria podrá decretar la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca la correspondiente decisión judicial. En el evento de ordenarse la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificable a todas las partes interesadas.
TITULO II PROCEDIMIENTOS CAPITULO I PROCEDIMIENTO ANTE LAS AUTORIDADES
DISCIPLINARIAS DEL EVENTO, ACTIVIDAD, TORNEO O COMPETICIÓN
ARTICULO 37.- DE LAS INFRACCIONES A LAS REGLAS DEL JUEGO, ACTIVIDAD O DE LA COMPETICIÓN.
Los Árbitros o Jueces, en aplicación del reglamento específico de cada modalidad del Baile Deportivo; tienen la potestad disciplinaria de imponer sanciones con carácter inmediato en desarrollo de cada prueba o competición.
PARAGRAFO 1.- TRÁMITE. La reclamación relativa a sanciones impuestas por los árbitros o jueces en los términos del inciso anterior, deberán ser presentadas por escrito ante el tribunal deportivo del evento, dentro de los quince (15) minutos siguientes a la finalización de la respectiva prueba o competición y en ella se expresarán las razones en que se fundamenta y las pruebas que se pretendan hacer valer. El Tribunal decretará inmediatamente la práctica de las pruebas conducentes a esclarecer los hechos materia de la reclamación y producirá su fallo, sumariamente motivado, dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. Si el fallo del Tribunal deportivo del evento desestima la reclamación, se ordenará allí mismo el archivo de las diligencias. De prosperar la reclamación, el fallo del tribunal del evento ordenará -si ello fuere posible la revocatoria o modificación de las sanciones disciplinarias impuestas por el árbitro o juez y materia de la reclamación. En cualquier caso, copia del fallo que declare procedente la reclamación será enviado al Colegio Nacional de Jueces de la Federación y al órgano de administración de ésta y de la Liga para que adopten las medidas que consideren del caso.
PARAGRAFO 2.- RECURSOS. Contra los fallos dictados por el tribunal deportivo del evento, respecto de reclamaciones por sanciones impuestas por árbitros o jueces en desarrollo de una prueba o competencia en particular; sólo procede el recurso de REPOSICIÓN que deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de las dos (2) horas hábiles siguientes a su notificación. Interpuesta la reposición, el Tribunal del evento resolverá lo pertinente dentro de las dos (2) horas hábiles siguientes.
ARTÍCULO 38.- DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS COMETIDAS DURANTE EL EVENTO,TORNEO, ACTIVIDAD O COMPETICIÓN QUE VULNERAN, IMPIDEN O PERTURBAN SU NORMALDESARROLLO
El tribunal deportivo del evento avocará directamente el conocimiento de las infracciones disciplinarias cometidas durante el evento, actividad, torneo o competición; sólo cuando con ellas se vulnere, impida o perturbe su normal desarrollo. En los demás casos, elaborará informe escrito sobre los hechos, el cual será entregado a la Comisión Disciplinaria de la Liga, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación del evento.
PARAGRAFO 1.- TRÁMITE. Si la infracción disciplinaria vulneró, impidió o perturbó el desarrollo del evento o actividad el procedimiento aplicable será: Conocido el hecho por si mismo o a través de informe, queja o demanda; el tribunal deportivo del evento o de la actividad, dentro de la hora hábil siguiente ordenará las diligencias que considere necesarias en orden a esclarecer los hechos y contará con cuatro (4) horas hábiles adicionales para su práctica. En cualquier caso, siempre se ordenará al menos recibir versión libre al imputado.
PARAGRAFO 2.- Si el investigado fuese menor de edad; en todas sus intervenciones procesales y notificaciones deberá estar asistido por un representante legal de lo cual se dejará constancia escrita.
PARAGRAFO 3.- EL FALLO Y SU NOTIFICACIÓN.
Finalizado el término probatorio, el Tribunal Deportivo dispondrá de dos (2) horas hábiles para dictar fallo mediante resolución escrita y al menos sumariamente motivada. El fallo del Tribunal Deportivo de Evento, se notificará personalmente al investigado dentro de los 15 minutos siguientes al momento en que se produzca. En el acta respectiva se dejará constancia de que contra el solo procede el recurso de reposición. Si no se pudiere realizar la notificación personal dentro del término señalado, se notificará por edicto que contenga la parte resolutiva del fallo respectivo y que permanecerá fijado por un término de dos (2) horas hábiles, en lugar visible del escenario donde se está realizando el respectivo evento.
ARTÍCULO 39.- COMPULSION OFICIOSA DE COPIAS.
Cuando por terminación del evento o torneo se agoten las facultades sancionadoras de las autoridades disciplinarias y quede sin resolver y/o sancionar alguna infracción que haya vulnerado, impedido o perturbado el mismo; éstas deberán compulsar copias a la Comisión Disciplinaria de la Liga Bogotana de Baile Deportivo. En la misma forma se procederá cuando por la gravedad de la falta las autoridades disciplinarias consideren que se hace necesaria una sanción mayor a la impuesta por éstas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION DISCIPLINARIA DE LA LIGA PARA LOS CASOS DE PRIMERA INSTANCIA.
ARTICULO 40.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Conocido el hecho por la Comisión Disciplinaria, esta podrá, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, ordenar y practicar las diligencias preliminares que estime conducentes en orden a determinar si existe mérito para abrir investigación formal.
ARTÍCULO 41.- APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN.
Si practicadas las diligencias preliminares, la comisión disciplinaria establece la presunta existencia de una infracción o falta , dispondrá de un término de cinco (5) días para dictar la providencia de APERTURA DE INVESTIGACIÓN en la que se consignarán los hechos u omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren violadas. Si por el contrario, practicadas las diligencias preliminares se establece plenamente que no hay mérito para abrir investigación formal, se ordenará el archivo de lo actuado mediante providencia motivada.
ARTICULO 42.- NOTIFICACIÓN DEL AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN.
El auto de apertura de Investigación se notificará por cualquier medio al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que contra él no procede recurso alguno. o se fijará un aviso en lugar visible de la sede de la Liga, donde se le prevendrá, que de no hacerse presente dentro de los cinco (5) días siguientes ante la comisión disciplinaria para recibir notificación; se adelantará el procedimiento.
PARAGRAFO 1.- Si el
investigado fuese menor de edad; en todas sus intervenciones procesales y
notificaciones deberá estar asistido por un representante legal de lo cual se
dejará constancia escrita.
ARTICULO 43.- CONSTITUCION DE PARTE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.
El Fiscal principal de la Federación o su suplente, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario con el fin de vigilar que se cumplan los procedimientos y las garantías procesales; igualmente, podrá solicitar la práctica de pruebas o aportar las que considere importantes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 44.- SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.
Al día siguiente de efectuada la notificación por cualquier medio al presunto infractor comenzará a correr un término de cinco (5) días para solicitar la práctica de pruebas. Vencido el término anterior, la comisión disciplinaria tendrá quince (15) días para decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes; término que podrá ser prorrogado hasta en otro tanto, por una sola vez.
ARTICULO 45.- MEDIOS DE PRUEBA.
Servirán como medios de prueba los siguientes:
a. La confesión
b. Versiones libres
c. Las declaraciones bajo juramento.
d. Los documentos.
e. Los Indicios.
f. Los informes técnicos o científicos.
g. Las actas o informes de los jueces o árbitros
PARAGRAFO.- Para efectos del literal d) se entiende por documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por cualquier medio electrónico, mecánico, magnético o impreso que exprese o incorpore datos o hechos que tengan capacidad probatoria.
ARTÍCULO 46.- TÉRMINOS PARA ALEGAR.
Vencido el término probatorio, la comisión disciplinaria decretará el cierre de investigación mediante auto que no tendrá recursos. A partir de allí, el investigado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para presentar su ALEGATO DE CONCLUSIÓN.
ARTÍCULO 47.- TÉRMINOS PARA FALLAR.
Vencido el término para recibir los alegatos de conclusión, La comisión disciplinaria, dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir su fallo.
ARTÍCULO 48.- FORMALIDADES DEL FALLO.
Los fallos de la comisión disciplinaria se adoptarán mediante resoluciones escritas motivadas que deberán ser firmadas por al menos dos de sus miembros. Si existiese salvamento de voto deberá ser consignado por escrito, y constar como anexo del fallo. La comisión disciplinaria entregará al órgano de administración de la Liga Bogotana de Baile Deportivo, copia de cada una de los fallos proferidos.
ARTÍCULO 49.- NOTIFICACIÓN DEL FALLO.
Los fallos de la comisión disciplinaria, se notificarán por cualquier medio al investigado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produjeron. En el acta respectiva se dejará constancia de los recursos que contra el proceden. Si no se pudiere realizar la notificación dentro del término señalado, se realizará por edicto que contenga la parte resolutiva del fallo respectivo y que permanecerá fijado por un término de cinco (5) días, en lugar visible de las dependencias de la LIGA.
ARTÍCULO 50.- NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Excepto el auto de apertura de investigación y la resolución mediante la cual se profiere el fallo -que serán notificadas por cualquier medio- todas las demás providencias dictadas dentro del procedimiento disciplinario serán notificadas por estado mediante anotación en listados que elaborará el secretario en papel común un día después de la fecha del auto y permanecerá fijado en lugar visible de las dependencias de la Liga por un término de tres (3) días, vencido el cual se entiende surtida la notificación.
ARTÍCULO 51.- RECURSOS CONTRA LOS FALLOS.
A. Contra los fallos de primera instancia proferidos por la comisión disciplinaria proceden los recursos de REPOSICIÓN y APELACIÓN.
B. Contra los fallos de única instancia proferidos por la comisión disciplinaria solo procede el recurso de REPOSICIÓN.
C. Contra los fallos de segunda instancia proferidos por la comisión disciplinaria no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 52.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del fallo; mediante escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, La comisión disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días para resolverlo.
ARTÍCULO 53.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo que impuso la sanción o del que negó la reposición, mediante escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan. El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.
ARTICULO 54.- EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición e inmediatamente se remitirá el expediente al superior.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION DISCIPLINARIA DE LA LIGA EN LOS CASOS DE
SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO 55.- TRÁMITE
Recibido el expediente por la comisión disciplinaria de la Liga, ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes resolverá sobre la admisibilidad formal del recurso. Contra el auto que la niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano. Admitido el recurso, La comisión disciplinaria dispondrá de un término de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo 50 de este Código
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION GENERAL DISCIPLINARIA DE LA LIGA EN LOS CASOS DE SEGUNDA INSTANCIA
ART. 56.- TRÁMITE.
El conocimiento de los recursos de apelación contra los fallos de primera instancia de la comisión disciplinaria de la Liga, corresponde a la comisión general disciplinaria creada por la ley 845 de 2003 y su trámite se ajusta a lo señalado en el artículo precedente.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFRACCIONES AL ESTATUTO ANTIDOPAJE
ARTÍCULO 57.- ENVIÓ DEL ACTA DE RESULTADOS.
El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la
Federación Colombiana de Baile Deportivo el acta de resultados dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al día de la recepción de las muestras. Si mediante el acta de análisis aportada por el
Laboratorio de Control al Dopaje, la Federación constata la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor.
ARTÍCULO 58.- NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA.
Los deportistas a quienes el análisis de la muestra "A" arroje resultado negativo o es anulada, serán notificados por la Liga dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje. Si el análisis de la muestra "A" arroja resultados positivos, la Liga dará traslado inmediato a la comisión disciplinaria quien, dentro del mismo término de dos (2) días, será la encargada de realizar la notificación al deportista y en ella se le informarán los procedimientos a seguir.
ARTÍCULO 59.- SUSPENSION CAUTELAR PROVISIONAL.
En caso de infracción muy grave a las normas del presente código sobre las reglas de control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, éste podrá ser suspendido provisionalmente hasta por treinta días, prorrogables por una sola vez máximo por el mismo termino. El deportista suspendido preventivamente no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna durante el lapso de la suspensión.
ARTÍCULO 60.- PLAZO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN.
Una vez el deportista con muestra "A" positiva haya sido notificado por la comisión disciplinaria; tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse, término dentro del cual podrá solicitar el análisis de la contra-muestra o muestra "B". De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista durante todo el trámite se dejará constancia de su recepción. Conocida por el laboratorio la solicitud de análisis de la contra-muestra, este comunicará a la Liga y a la Federación fecha, hora y lugar de realización del análisis, en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la Liga tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al dopaje.
ARTÍCULO 61.- ACTA DE CONTRA ANÁLISIS.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización del análisis de la contra-muestra, el Laboratorio de Control al Dopaje enviará a la comisión disciplinaria de manera confidencial comunicación escrita y el acta de contra-análisis, y aquella a su vez dará traslado de dicha acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados del análisis de la muestra "B".
ARTÍCULO 62.- ANÁLISIS NO CONFIRMADO.
En caso de que el contraanálisis resulte negativo se tendrá éste como resultado definitivo y se dará por finalizado el proceso
ARTÍCULO 63.- IMPROCEDENCIA DE LA CONTRA MUESTRA.
El análisis de la contra-muestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:
a. No coincidir los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje;
b. Rotura del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;
c. Insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis;
d. Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada.
PARÁGRAFO 1.- En cualquiera de los eventos indicados en este artículo se cancelará la investigación y se archivará el proceso.
PARAGRAFO 2.- En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de ello a la Liga, la Federación y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 64.- OBSERVACIONES AL ANÁLISIS.
Cuando el deportista reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles para presentar ante la comisión disciplinaria, el escrito con las observaciones que considere relevantes y pertinentes en su defensa.
ARTÍCULO 65.- DEBER DE INFORMACIÓN PERIÓDICA.
La Liga Bogotana de Baile Deportivo informará periódicamente a la Federación Colombiana de Baile Deportivo los resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al dopaje.
ARTÍCULO 66.- DISPOSICIONES SUPLETIVAS.
Para los procedimientos, ritualidades y demás trámites no previstos en el presente capitulo se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 40 a 55 del presente código.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 67.- NORMAS POSTERIORES.
Las normas superiores de orden nacional y las deportivas de carácter internacional, emitidas con posterioridad y que revoquen adicionen o modifiquen las disposiciones contenidas en el presente código, se considerarán integradas al mismo.
ARTÍCULO 68.- APROBACION Y VIGENCIA.
El presente CÓDIGO DISCIPLINARIO fue discutido y aprobado por la Asamblea Extraordinaria con carácter de Ordinaria de afiliados de Marzo 15 de 2020 en Bogotá.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ORLANDO CAMARGO R. GERMAN E. CARRERO S.
Presidente Secretario
_________________________________________________________________________________________
CODIGO DE ÉTICA
PREÁMBULO
La Liga Bogotana de Baile Deportivo, consciente de la importancia del Baile como deporte en la sociedad tanto del Distrito como a nivel nacional y en su calidad de máximo órgano del Baile Deportivo en la capital, está comprometida con preservar la buena imagen y la integridad del Baile Deportivo Distrital y Colombiano, velando a su vez por la reputación del deporte y de todos sus asociados.
Por lo tanto, la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO está comprometida a realizar un esfuerzo por prevenir prácticas ilegales, inmorales y contrarias a los principios éticos y a la transparencia, las cuales puedan llegar a perjudicar la imagen de la Liga la Federación y del Baile Deportivo Colombiano.
Como resultado de este esfuerzo, el presente Código de Ética busca establecer una base de valores, conductas y comportamientos dirigidos a todas aquellas personas u organizaciones afiliadas a la Liga o vinculadas de alguna manera a la misma, tales como Clubes, Atletas, Dirigentes, Oficiales y demás personas que tengan un vinculo con la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
La conducta de las personas sujetas al presente Código deberá́ ajustarse en todo momento a los principios y los objetivos de la Liga, valores y comportamientos que deberán apoyar y fomentar.
Deberán igualmente renunciar a todo acto o actividad que vulnere los principios, objetivos y valores contenidos en este Código. Respetarán, el deber de lealtad hacia la Liga Bogotana de Baile Deportivo, la Federación, las otras Ligas, Clubes, Atletas, Dirigentes, Oficiales, y deberán representar a estas entidades y comportarse hacia ellas con honestidad, transparencia, dignidad, decencia e integridad.
Asimismo, deberán respetar el valor esencial del juego limpio en todo aspecto de sus funciones y asumir su responsabilidad social, velando por la lucha contra la corrupción, en favor de la transparencia y la honestidad.
OBJETIVOS
El Código de Ética de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO tiene como objetivo definir pautas y lineamientos de comportamiento de las Clubes, Atletas, Dirigentes, Oficiales y demás personas que estén sujetas al presente código en el actuar diario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y el Baile Deportivo como deporte en Bogotá y Colombia. Igualmente, busca servir como regulador de las relaciones que diariamente surgen entre las partes sujetas a este código en el ámbito del Baile Deportivo Colombiano y de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, garantizando a la comunidad el comportamiento moral, ético y transparente de las mismas.
En resumen, el Código de Ética de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO busca fortalecer la ética, la transparencia, la imagen y el buen gobierno de la Liga y de todos los vinculados a esta que por ende resulten sujetos a este código.
DEFINICIONES
En el presente reglamento, los términos que figuran a continuación tienen el siguiente significado:
LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO Federación Colombiana de Danza y Baile Deportivo
WDSF Federación Mundial de Baile Deportivo
CLUBESOrganismos deportivos con Atletas que ha cumplido los requisitos estatutarios y legales para ser miembro o afiliado a la Liga Bogotana de Baile Deportivo y a su vez afiliados a la FEDERACION COLOMBIANA DE DANZA Y BAILE DEPORTIVO.
DESTINATARIOS Sujetos a quien se les aplican los lineamientos de este Código
OFICIALESToda persona que ejerza una actividad dentro de la actividad deportiva en el seno de LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, un club u otra liga, sea cual fuere su titulo, la naturaleza de su función (administrativa, deportiva u otra) y el periodo de duración de esta, excluidos los atletas. Se consideran oficiales, sobre todo, los directivos, los entrenadores, los miembros de comisiones y las personas que en general, desempeñan funciones en los organismos deportivos de Baile Deportivo. Así́ como los oficiales de competición, es decir, jueces, director de competición, DJ, Escrutinador, Speaker, asistentes, así́ como otras personas delegadas por la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, o los clubes, según el caso, para asumir responsabilidades en relación con la competición (excepto competidores).
ATLETASTodas las personas registradas ante un club, liga o divisiones de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
PARTE VINCULADA Los terceros relacionados con personas sujetas al presente código se considerarán partes vinculadas si cumplen uno o varios de los siguientes criterios:
- Representantes y empleados
- Cónyuges y concubinos
- Personas que compartan la misma vivienda, independientemente de la relación personal entre ellas;
- Otros miembros de la familia con los que tengan una relación estrecha hasta tercer grado de parentesco;
- Entidades legales, sociedades y cualquier entidad, si la persona sujeta al presente código o la persona que recibe un beneficio indebido:
- Ejerce un cargo directivo en dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria;
- Controla de forma directa o indirecta dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria; iii. es beneficiaria de dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria;
- Presta servicios en nombre de dicha entidad, sociedad o institución fiduciaria, independientemente de que exista un contrato formal.
REGLAMENTO ÉTICO Para referirse al presente reglamento podrá́ emplearse indistintamente la denominación "Reglamento Ético" o "Código de Ética".
EVENTOCualquier evento incluido, pero no exclusivamente, Asambleas Generales, sesiones del Comité́ Ejecutivo o de Comisiones, las competiciones oficiales de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, de sus divisiones y clubes y cualquier otro acto que recaiga dentro de las competencias de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO o esté organizado por esta.
COMISIÓN DE ÉTICA Toda referencia a la "Comisión de Ética y Disciplina" en el presente Código comprende el órgano de instrucción y el órgano de decisión que aplicará las disposiciones de este en los casos relacionados al mismo que lleguen a su conocimiento.
También se hace referencia a la sección "Definiciones" en el Código Disciplinario de la Liga Bogotana de Baile Deportivo y en restantes reglamentos y estatutos de la Liga.
ARTÍCULO 1. MATERIAL
CAPITULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente código se aplicará a aquellas conductas que no estén reguladas específicamente en otros reglamentos y que no estén relacionadas con la pista de Competición que perjudiquen la reputación e integridad del Baile Deportivo, particularmente cuando se trate de un comportamiento ilegal, inmoral o que contravengan los principios éticos, que corresponda con lo estipulado en el Artículo 2 de este Código.
ARTÍCULO 2. PERSONAL
El presente código se aplicará a todos los técnicos, oficiales, oficiales de competiciones y Atletas, registrados en la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, clubes, miembros de comités, comisiones stakeholders y demás personas que tengan relación con la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, según las condiciones que fija el Artículo 1 de este Código. Todos los sujetos anteriormente mencionados serán denominados "destinatarios" para efectos de la aplicación del presente Código. La Comisión de Ética y Disciplina de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO está facultada para investigar y juzgar la conducta de las personas sujetas a este u otro código vigente en el momento en que esta tuvo lugar, al margen de si la persona sigue estando sujeta al Código cuando se inicie el procedimiento o con posterioridad a este momento.
ARTÍCULO 3. TEMPORAL
Una persona podrá́ ser sancionada por incumplir el presente Código sólo si la conducta pertinente ha contravenido el código aplicable en el momento en que esta se ha producido. La sanción no podrá́ exceder, la sanción máxima prevista según el código aplicable en ese momento.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DEL CÓDIGO, LAGUNAS LEGALES, COSTUMBRE, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
El presente Código rige todas las materias que se contienen en la letra o en el espíritu de las disposiciones que lo conforman. Si hubiere lagunas legales con respecto a las normas procedimentales, y en caso de que se planteen dudas sobre la interpretación del Código, la Comisión de Ética y Disciplina decidirá́ de acuerdo con la jurisprudencia de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO. En el contexto general de su actividad, la Comisión de Ética podrá́ recurrir a los precedentes y principios establecidos en la doctrina y la jurisprudencia deportiva.
ARTÍCULO 5.- DIVISIÓN DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y DISCIPLINA Y DEL PROCEDIMIENTO.
La Comisión de Ética y disciplina cuenta con un órgano de instrucción y un órgano de decisión. Los procedimientos de la Comisión de Ética y Disciplina constaran de un procedimiento de instrucción y un procedimiento de decisión.
CAPITULO 2
PRINCIPIOS DE LA ÉTICA DEPORTIVA ARTÍCULO 6.- PRINCIPIOS ÉTICOS
El respeto de los principios éticos, fundamentales y universales son la base de la actividad desplegada por la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y los destinatarios del presente documento, entre los que se encuentran:
· El respeto del espíritu deportivo, que exige comprensión mutua, espíritu de amistad, de solidaridad y de juego limpio;
· El respeto al principio de universalidad y de neutralidad política del Baile Deportivo asociado establecido en los estatutos de la WDSF, Fedecolbaile y de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO;
· El mantenimiento de relaciones armoniosas con las autoridades publicas, con respeto y especial atención al principio de la autonomía de las organizaciones deportivas tal como se define en la Carta Olímpica y los Estatutos de la WDSF, la Fedecolbaile y de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO;
· El respeto a los derechos humanos en desarrollo de su actividad, garantizando en particular:
· La protección de la dignidad de la persona
· El rechazo de toda forma de discriminación en desarrollo de las competiciones de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones y clubes, independientemente de los motivos, ya sean relacionados con la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones políticas, la nacionalidad o el origen social, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra situación análoga;
· El rechazo de toda forma de acoso físico, profesional o sexual, y de cualquier practica que perjudique la integridad física o intelectual de los participantes en las competencias de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
· La protección de las condiciones de seguridad y de bienestar de los Atletas y demás destinatarios.
· Velar porque los deportistas practiquen el Baile Deportivo en forma que no perjudique su salud, libre del uso de estimulantes, sustancias prohibidas, acuerdos con el adversario y conductas inconvenientes
CAPITULO 3
1. Código de Ética para Entrenadores (Ley 2521 de 2025)
Esta ley nacional es de cumplimiento obligatorio para todos los entrenadores que ejerzan en territorio colombiano.
- Principios Fundamentales: Respeto a la dignidad humana, integridad física y mental del deportista, honestidad y profesionalismo en la formación.
- Derechos del Entrenador: Ser reconocido como profesional, recibir protección para su integridad y percibir honorarios pactados.
- Deberes Éticos:
- Fomentar los valores esenciales del deporte (honor y lealtad) y del Olimpismo Respeto, Excelencia y Amistad
- Garantizar un entorno seguro y libre de acoso o discriminación.
- Respetar las decisiones de los jueces de forma incontestable durante y después de la competencia.
CAPITULO 4
DERECHO MATERIAL
BASE PARA LA IMPOSICiÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 7. BASE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
La Comisión de Ética y Disciplina podrá́ imponer las sanciones previstas en el presente Código, en los Estatutos y en el Código Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, así́ como en las disposiciones del Código de Ética de la FEDECOLBAILE, WDSF a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Salvo disposición contraria, las contravenciones del presente Código estarán sujetas a las sanciones que se enumeran en el mismo, se trate de acciones u omisiones, se hayan cometido intencionalmente o por negligencia, se trate o no de una infracción que constituya un acto o una tentativa y hayan actuado las partes como autores, coparticipes o instigadores.
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 8. GENERAL
Las infracciones al presente Código, o de otras normas o reglamentaciones de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO cometidas por las personas sujetas al presente reglamento, son punibles con una o más de las siguientes sanciones:
- Advertencia
- Amonestación publica
- Programa de formación en cumplimiento
- Multa
- Devolución de premios
- Trabajo comunitario
- Suspensión temporal o por competiciones
- Prohibición de acceso a los vestuarios
- Prohibición de acceso a los escenarios
- Prohibición de ejercer toda actividad relacionada con el Baile Deportivo
También será́ de aplicación lo dispuesto en el Código Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO en relación con cada sanción.
ARTÍCULO 9. SUSPENSIÓN PARCIAL DE LAS SANCIONES
A petición de la parte afectada, es decir el infractor o el sancionado, el órgano de decisión podrá́ decidir suspender una sanción impuesta en virtud del Artículo 8 literal j) del presente Código. El periodo de prueba durará entre uno y cinco años. Si en el transcurso del periodo de prueba fijado, la persona favorecida por la suspensión de su sanción volviese a infringir el Código, la suspensión será́ automáticamente revocada y la sanción original recobrará plenamente su vigencia, ello sin perjuicio de la sanción que se le imponga por la nueva infracción.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN ARTÍCULO 10. NORMAS GENERALES
Al imponer una sanción, la Comisión de Ética y Disciplina deberá́ tener en cuenta todos los factores relevantes del caso, incluida la naturaleza de la infracción; el interés sustancial en impedir conductas similares; la ayuda y cooperación del infractor con la Comisión de Ética y Disciplina; el motivo; las circunstancias, el grado de culpabilidad del infractor y el alcance de responsabilidad que acepta el infractor. Asimismo, la sanción podrá́ reducirse de manera proporcional cuando la persona sujeta al presente Código atenué su culpa devolviendo el beneficio o ventaja recibida.
Si concurren circunstancias atenuantes, y si se considera oportuno habida cuenta de todas las circunstancias del caso, la Comisión de Ética y Disciplina podrá́ optar por una sanción menor al mínimo establecido o imponer sanciones alternativas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 del presente código.
Salvo que este Código disponga lo contrario, la Comisión de Ética y Disciplina determinará el alcance y duración de la sanción. Las sanciones podrán limitarse a un ámbito geográfico o solo tener efecto en alguna o algunas categorías especificas de competiciones o competiciones. La Comisión de Ética y Disciplina podrá́ recomendar al órgano responsable de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO el compartir información sobre un caso con las autoridades publicas competentes.
ARTÍCULO 11. REINCIDENCIA
La reincidencia se considerará una circunstancia agravante y permitirá́ que la Comisión de Ética y Disciplina opte por una sanción mayor a la máxima establecida por la disposición correspondiente de este Código.
ARTÍCULO 12. CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando se haya cometido más de una infracción, se impondrá́ la sanción - salvo si esta se trata de una sanción económica - prevista para la infracción más grave, la cual se incrementará según sea oportuno, en función de las circunstancias especificas.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 13. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
Por regla general, las contravenciones del presente código prescriben a los cinco (5) años. Las infracciones relativas al Cohecho y la Corrupción (Artículo 32), la apropiación indebida y la malversación de fondos (Artículo 33) y la protección de la integridad física y mental (Artículo 25) prescriben a los diez (10) años.
El plazo de prescripción se ampliará, cuando proceda, en la mitad de su duración en el caso de haberse iniciado una investigación formal antes de que este haya finalizado. El termino de prescripción se interrumpirá́, si procede, cuando se haya abierto formalmente un procedimiento penal contra una persona sujeta al presente Código durante dicho procedimiento.
CAPÍTULO 5 NORMAS DE CONDUCTA
DEBERES
ARTÍCULO 14. DEBERES GENERALES
Las personas sujetas a este Código deberán ser conscientes de la importancia de su función y de las obligaciones y responsabilidades concomitantes. En particular, las personas sujetas a este código deberán cumplir y ejercer sus deberes y responsabilidades diligentemente, en especial en relación con las cuestiones de carácter económico. Las personas sujetas al presente Código deberán respetar el marco regulador de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO en la medida que les afecte.
Las personas sujetas a este Código deberán valorar el impacto que su conducta pueda tener en la reputación de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y deberán, por lo tanto, comportarse con dignidad y de manera ética y actuar con absoluta credibilidad e integridad en todo momento.
Las personas sujetas al presente Código deberán abstenerse de ejercer o tratar de ejercer toda actividad o de adoptar un comportamiento que pudiera interpretarse como una conducta inapropiada o pudiera despertar sospechas de ello, tal y como se describe en las secciones siguientes.
El incumplimiento de este artículo será́ sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 15. DEBER DE NEUTRALIDAD
En sus relaciones con instituciones gubernamentales, organizaciones nacionales e internacionales, asociaciones y agrupaciones, las personas sujetas al presente Código, además de observar las normas generales del Artículo 14, tendrán la obligación de mantener una posición política neutral, conforme a los principios y los objetivos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, las divisiones, los clubes, y en general, actuar de una manera que sea compatible con su función e integridad.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 16. DEBER DE LEALTAD
Las personas sujetas al presente Código tienen una obligación fiduciaria hacia la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, FEDECOLBAILE, WDSF, las otras ligas y los clubes, obligación entendida como la protección y respeto de los fines e intereses de la institución representada por el oficial, siendo el fin último el interés general del Baile Deportivo más allá́ del interés propio o personal.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 17. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
Dependiendo de la función que ejerzan, las personas sujetas al presente Código deberán tratar como confidencial o secreta la información de esta índole que se les comunique en el ejercicio de sus funciones, en caso de que la información les sea transmitida con carácter confidencial y sea conforme a los principios de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
La obligación de respetar la confidencialidad mantendrá́ su vigencia, aun después de que concluya la relación por la cual la persona está vinculada al presente Código.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así́ como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 18. DEBER DE DENUNCIA
Las personas sujetas al presente Código deberán comunicar cualquier contravención del presente Código sobre la que tengan conocimiento directamente, por escrito a la Comisión de Ética, vía correo electrónico a la dirección ligabogotanadebailedeportivo@gmail.com
La falta de esta comunicación será sancionada con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de participar en actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 19. DEBER DE COOPERACIÓN
Las personas sujetas al presente código asistirán y cooperarán incondicionalmente y de buena fe con la Comisión de Ética y Disciplina en todo momento, sin importar si están involucradas en un asunto en particular como partes, testigos o de alguna otra forma. Esto exige, entre otros deberes, cumplir plenamente con las solicitudes de la Comisión de Ética y Disciplina, incluyendo, entre otras, las peticiones de clarificación de hechos; prestar testimonio oral o escrito; presentar información, documentos u otro material, y revelar información sobre sus ingresos y transacciones financieras, si la Comisión de Ética y Disciplina lo considerase oportuno.
Cuando la Comisión de Ética y Disciplina requiera que una persona sujeta a este Código coopere en un caso concreto, dicha persona, independientemente de que esté involucrada en el asunto como parte, testigo o de alguna otra forma, deberá tratar la información que se le proporcione y su participación con absoluta confidencialidad, salvo que la Comisión de Ética y Disciplina le solicite lo contrario.
Las personas sujetas al presente código no emprenderán acción alguna que, en apariencia o de hecho, tenga como objeto obstaculizar, evadir o interferir en un procedimiento en curso de la Comisión de Ética y Disciplina, o susceptible de iniciarse.
Las personas sujetas al presente Código no deberán ocultar los hechos sustanciales, prestar declaraciones o testimonios falsos o que induzcan a error o presentar información u otro material incompleto, falso o que induzca a error en relación con un procedimiento de la Comisión de Ética y Disciplina en curso o susceptible de iniciarse.
Las personas sujetas al presente Código no acosarán, intimidarán, amenazarán ni tomarán represalias contra persona alguna por motivos vinculados a su asistencia o cooperación con la Comisión de Ética y Disciplina, sea esta potencial, real o supuesta.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años.
ARTÍCULO 20. POLÍTICA DE NO RETALIACIÓN
Con el fin de garantizar la efectividad de los canales de denuncia establecidos, los funcionarios de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina se obligan a mantener absoluta confidencialidad y secreto sobre la identidad de los denunciantes y demás datos o información que puedan poner en peligro la integridad de quienes pongan en conocimiento de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO conductas violatorias de las disposiciones del presente Código.
Asimismo, en caso de conocer la identidad del denunciante o de revelarse datos que pongan en peligro la vida o la integridad de éste último, todos los funcionarios de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO tienen la obligación de no tomar represalias o medidas atentatorias contra los derechos del denunciante, so pena de incurrir en sanciones que la Comisión de Ética y Disciplina considere pertinentes y proporcionales para proteger al denunciante.
La Comisión de Ética y Disciplina de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO debe garantizar en todo momento su independencia, objetividad, imparcialidad y confidencialidad de la información.
CONFLICTO DE INTERESES Y BENEFICIOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 21. CONFLICTO DE INTERESES
Las personas sujetas a este Código no podrán ejercer sus funciones (en particular, preparar y participar en la toma de decisiones) en situaciones en las que haya un conflicto de intereses, sea este real o posible, que pueda afectar a su actuación. Un conflicto de intereses surge cuando las personas sujetas al presente Código tienen, o dan la impresión de tener, intereses secundarios que puedan influir en el cumplimiento de sus obligaciones de manera independiente, íntegra y objetiva. Se entiende por intereses secundarios toda posible ventaja que redunde en beneficio de las personas sujetas al presente Código o sus partes vinculadas, según la definición de este Código.
Antes de su elección, nombramiento o contratación, las personas sujetas al presente Código deberán dar a conocer todas las relaciones e intereses que puedan generar situaciones de conflicto de intereses relacionadas con las actividades que vayan a desempeñar.
Las personas sujetas al presente Código no podrán ejercer sus funciones (en particular, preparar y participar en la toma de decisiones) cuando exista el riesgo de que se produzca un conflicto de intereses que pueda afectar su actuación. Se deberá poner de manifiesto dicho conflicto inmediatamente y notificarlo a la organización para la que la persona sujeta al presente código ejerza sus funciones.
Con el fin de llevar a cabo el objetivo anteriormente descrito, todo empleado o contratista de la Liga Bogotana de Baile Deportivo deberá hacer una Declaración Anual de Conflictos de Interés que será presentada a la organización dentro del primer trimestre de cada año.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante cinco años.
ARTÍCULO 22. OFRECIMIENTO Y ACEPTACIÓN DE OBSEQUIOS Y OTROS BENEFICIOS
Está prohibido que los destinatarios de éste código ofrezcan o acepten, a otra parte o a un tercero, muestras de consideración, regalos o beneficios. No obstante lo anterior, las personas sujetas a este Código solo podrán ofrecer o aceptar obsequios u otros beneficios de personas de la Fedecolbaile, WDSF o ajenas a esta, o en relación con intermediarios u otras partes vinculadas, según la definición de este código, en caso de que dichos obsequios o beneficios.
· Tengan un valor simbólico o irrelevante.
· No se ofrezcan o acepten como medio de influencia para que personas sujetas a este Código lleven a cabo o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus actividades oficiales sobre el que tengan poder de decisión;
· No se ofrezcan o acepten en contravención de las obligaciones que deben cumplir las personas sujetas a este Código.
· No deriven generen beneficios económicos indebidos o de otra índole u otras ventajas.
· No causen un conflicto de interés.
Todo obsequio o beneficio que no cumpla todos estos criterios estará prohibido. PARÁGRAFO PRIMERO.- En caso de duda, no se aceptarán ni se entregarán, ofrecerán, prometerán, recibirán, pedirán o solicitarán obsequios u otros beneficios. En todo caso, las personas sujetas al presente código no aceptarán ni entregarán, ofrecerán, prometerán, recibirán, pedirán o solicitarán a ninguna persona de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO o ajena a esta, o por mediación de un intermediario, dinero en efectivo ni de ninguna otra forma. Si rechazar el obsequio o beneficio pudiera ofender a la persona que lo ofrece por motivos culturales, las personas sujetas a este código podrán aceptar el obsequio o beneficio en nombre de su respectiva organización y deberán informar de ello y entregarlo a la entidad competente de inmediato, según proceda.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- No son considerados regalos o beneficios los objetos comúnmente conocidos como merchandising, tales como lapiceros contramarcados con branding corporativo, cuadernos, calendarios, CD ́s institucionales, gorras, camisetas y, en general, todo material publicitario que tengan un valor simbólico o irrelevante. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años. La cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa. Además de la imposición de la multa, el obsequio o beneficio indebido deberá devolverse, si procede. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de cinco años.
ARTÍCULO 23. COMISIONES
Salvo que así esté establecido en un contrato comercial legítimo, las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, entregar, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar comisiones, en su beneficio o en el de terceros, por negociar o cerrar acuerdos u otras transacciones en relación con sus funciones. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años. Cualquier cantidad recibida indebidamente se incluirá en el cálculo de la multa. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de cinco años.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES ARTÍCULO 24. DISCRIMINACIÓN Y DIFAMACIÓN
Las personas sujetas al presente código no atentarán contra la dignidad o integridad de la capital y del país, de una persona o de un grupo de personas mediante palabras o acciones despectivas, discriminatorias o denigrantes, por razón de su raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o cualquier otra razón.
Las personas sujetas a este código tienen prohibido realizar declaraciones públicas difamatorias sobre la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, o clubes, o sobre cualquier otra persona sujeta a este código en el contexto de los eventos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de dos años. En los casos más graves o en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante cinco años.
ARTÍCULO 25. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL
· Respeto a la integridad: Las personas sujetas al presente código deberán velar por la protección, el respeto e intentar salvaguardad la integridad y la dignidad de los demás.
· Lenguaje ofensivo: Las personas sujetas al presente código no utilizarán gestos y lenguaje ofensivos destinados a insultar a alguien de alguna forma o a incitar a otros al odio y a la violencia.
· Acoso: Las personas sujetas a este código deberán abstenerse de toda forma de abuso físico o mental, toda forma de acoso, agresiones, a aislar a una persona o a perjudicar su dignidad. Está prohibido el acoso. El acoso se define como una serie de agresiones sistemáticas y reiteradas dirigidas a aislar o excluir a una persona o perjudicar su dignidad
· Acoso sexual: En particular, están prohibidas las amenazas, la promesa de ventajas, la coacción y todas las formas de abuso sexual, acoso y explotación.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de dos años. En los casos de explotación o abusos sexuales, en casos graves y en los casos de reincidencia, podría decretarse la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de diez años.
ARTÍCULO 26. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
En desarrollo del principio constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar todo tipo de información recogida, la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO se compromete a recolectar, recaudar, almacenar, usar, circular, suprimir, procesar, compilar, intercambiar, dar tratamiento, actualizar y disponer de los datos que han sido suministrados y que se han incorporado en distintas bases o bancos de datos, o en repositorios electrónicos de todo tipo con que cuenta la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO de forma segura y consentida, garantizando que la utilización de la misma se realizará dentro del desarrollo de las funciones propias de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
FALSIFIACIÓN DE DOCUMENTOS, ABUSO DE CARGO, APUESTAS Y JUEGOS DE AZAR
ARTÍCULO 27. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Está prohibido que las personas sujetas al presente Código creen un documento falso, falsifiquen documentos auténticos o empleen documentos falsos. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de dos años.
ARTÍCULO 28. ABUSO DE CARGO
Las personas sujetas al presente código no deben abusar en forma alguna de su cargo, en especial para obtener beneficios o ventajas personales. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de dos años. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo, así como en función de la relevancia y la cantidad del beneficio o ventaja recibida.
ARTÍCULO 29. IMPLICACIÓN EN APUESTAS, JUEGOS DE AZAR O ACTIVIDADES SIMILARES
Las personas sujetas a este código tienen prohibido participar, directa o indirectamente, en apuestas, juegos de azar, loterías y actividades o negocios similares relacionados con competiciones o competiciones de Baile Deportivo y/u otras actividades relacionadas con el baile deportivo.
Se prohíbe a las personas sujetas al presente código tener todo tipo de intereses, de forma directa o indirecta (a través de terceros o con la colaboración de estos), en entidades, empresas, organizaciones, etc. que promuevan, negocien, organicen o dirijan apuestas, juegos de azar, loterías o eventos o transacciones similares relacionadas con competiciones o competiciones. Se entiende por intereses toda posible ventaja que redunde en beneficio de las personas sujetas al presente código y/o sus partes vinculadas.
Siempre y cuando la conducta sancionada no constituya otra violación del presente código, el incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo máximo de tres años.
ARTÍCULO 30.- RESPETO A LAS REGLAS DE ANTIDOPAJE Y SOBRE INTEGRIDAD DE LAS COMPETENCIAS
Los destinatarios respetarán las disposiciones del Reglamento Antidopaje y las disposiciones sobre Integridad de las competencias de la FEDECOLBAILE y WDSF.
ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN DE CLIENTELISMO O FAVORITISMOS
Se prohíbe a las personas sujetas al presente Código manejar cualquier clase de favoritismos o clientelismo en los procesos de selección de personal. Las personas sujetas a este código deben velar por el recto y transparente manejo de los procesos de selección de personal dentro de sus organizaciones o asociaciones.
COHECHO, APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS Y MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES
ARTÍCULO 32. COHECHO Y CORRUPCIÓN
Las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, conceder, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar beneficios personales o económicos indebidos ni otras ventajas, a fin de conseguir o mantener un negocio o cualquier otro beneficio deshonesto en beneficio o por medio de cualquier persona de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO o ajena a esta. Estos actos están prohibidos, indistintamente de que se lleven a cabo de forma directa o indirecta en colaboración con terceros.
En particular, las personas sujetas al presente código no deberán aceptar, conceder, ofrecer, prometer, recibir, pedir o solicitar beneficios personales o económicos indebidos ni otras ventajas por la ejecución u omisión de un acto relacionado con sus actividades oficiales y que dé lugar a un incumplimiento de sus obligaciones, o sobre el que tengan poder de decisión. Toda oferta de tal tipo deberá notificarse a la Comisión Disciplinaria, so pena de la imposición de las sanciones a que hubiese lugar. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de cinco años. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo, así como en función de la relevancia y la cantidad de la ventaja recibida. Además de la multa, la sanción incluirá el pago a la WDSF de la cantidad percibida de forma indebida.
COHECHO, APROPIACIÓN INDEBIDA DE FONDOS Y MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES
ARTÍCULO 33. APROPIACIÓN INDEBIDA Y MALVERSACIÓN DE FONDOS
Las personas sujetas al presente código no se apropiarán de manera indebida ni malversarán los fondos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, las confederaciones, federaciones, ligas o los clubes, sea de forma directa o indirecta, mediante o en colaboración con terceros. Las personas sujetas al presente código se abstendrán de toda actividad o comportamiento que pudiera dar la impresión o despertar sospechas de una contravención del presente artículo.
El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de cinco años. La cantidad de fondos apropiados de manera indebida se incluirá en el cálculo de la multa. Esta sanción podrá aumentarse de manera proporcional si la persona ostenta un alto cargo, así como en función de la relevancia y la cantidad de los fondos en cuestión o de la ventaja recibida.
ARTÍCULO 34. MANIPULACIÓN DE TORNEOS O COMPETICIONES
Se prohíbe a las personas sujetas al presente código involucrarse en la manipulación de torneos, certámenes o de competiciones. Asimismo, deberán comunicar de inmediato a la Comisión de Ética y Disciplina cualquier tentativa de contacto en relación con actividades y/o información vinculadas, directa o indirectamente, con la posible manipulación de una competición. La Comisión de Ética y Disciplina será competente para competente para investigar, por medio del órgano de instrucción, y juzgar, por medio del órgano de decisión, toda conducta relacionada con la manipulación de competiciones o de competiciones, dentro o fuera del terreno de juego.
El órgano de instrucción comunicará al órgano de decisión la información obtenida durante las investigaciones que pudiera guardar relación con una violación del presente artículo por parte de personas sujetas a este Código. El incumplimiento de este artículo será sancionado con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de cinco años.
DE LOS BIENES DE LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
Artículo 35. De los bienes de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
Los activos, servicios y, en general, los recursos humanos y materiales de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO deberán destinarse por cualquier persona a la que le es aplicable este Código exclusivamente para el fin que le fueron entregados, lo que obliga a evitar cualquier uso inadecuado.
ARTÍCULO 36. DE LOS RECURSOS INFORMÁTICOS
Los directivos, empleados o colaboradores de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, así como cualquier signatario según corresponda, deberán:
· Atender las directrices establecidas necesarias para el correcto uso y manejo de su correo electrónico y herramientas informáticas adicionales.
· No utilizar los recursos informáticos y las redes informáticas para realizar alguna de las conductas que se relacionan a continuación: guardar, almacenar, distribuir, editar o grabar material de contenido ofensivo, racista, terrorista o similar, así como utilizar software, hardware, videos, música, juegos o información, sin licencia legal adquirida; copiar el software que la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO usa legalmente o desacreditar o difamar a terceros o a otros empleados, expandir rumores, crear pánico, propagar virus informáticos o realizar otros actos usando tecnologías y recursos informáticos que atenten contra las personas, los equipos o la información de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO o de sus afiliados.
· Guardar responsablemente las herramientas informáticas proporcionadas para el ejercicio de sus funciones.
· Una vez cesen sus funciones dentro de la Entidad correspondiente, las personas sujetas a este presente Código, se abstendrán de copiar información que se encuentre en los equipos de cómputo o herramientas informáticas proporcionadas para el ejercicio de sus funciones
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 37. CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y cualquier destinatario, según corresponda, se asegurará que los directivos, empleados o colaboradores cedan de forma definitiva e irrevocable todo derecho patrimonial con su correspondiente acción, que le reconozca la Ley vigente, en cualquier momento y país, incluyendo, pero sin limitarse al derecho de reproducción, distribución, renta, transformación, comunicación pública y puesta a disposición del público sobre los signos, logotipos, dibujos, figuras, emblemas, envases, diseños, esquemas y demás elementos visuales, fonéticos, todos los estudios, procedimientos, conceptos, informes, o documentos producidos en ejecución de sus funciones que sean susceptibles de ser protegidos por el derecho de propiedad intelectual. Dicha previsión, en caso de no estarlo, se incluirá en los contratos respectivos y se informará al personal correspondiente.
ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE OBTENER AUTORIZACIÓN DE TERCEROS
En caso de que, en la ejecución de cualquier actividad, la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO o cualquier destinatario, según corresponda, requieran integrar software, aplicaciones, signos distintivos o patentes, o cualquier otro que sea susceptible de protección por el régimen de propiedad intelectual, que sean desarrolladas por terceros, deberán obtener previo a la utilización de los mismos, las autorizaciones requeridas por las normas de propiedad intelectual aplicables.
CAPÍTULO 6 BUEN GOBIERNO Y RECURSOS
ARTÍCULO 39. RESPETO POR LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO
Los Principios básicos de Buen Gobierno, en particular, la transparencia, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas, deben ser respetados por todos los Destinatarios del presente código.
ARTÍCULO 40. DEBER DE BUEN EMPLEO DE LOS RECURSOS
Los recursos obtenidos en ejecución de sus competencias, sólo podrán utilizarse conforme a sus estatutos y reglamentos, de conformidad de los fines previstos en caso de que exista una destinación específica, y para para la ejecución, el mejoramiento y desarrollo del Baile Deportivo colombiano.
ARTÍCULO 41. CONTROL FINANCIERO Y CONTABLE
Los ingresos y gastos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y sus clubes afiliados deberán figurar en sus libros contables con el cumplimiento de las normas NIIF, por lo tanto podrán ser objeto de un control por parte de un auditor de cuentas independiente.
En los casos en que la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO haga entrega de sus recursos financieros para una destinación específica, se deberá tener claro que:
· La utilización de dichos recursos con fines específicos deberá figurar de manera clara y detallada en las cuentas.
· Las cuentas de los destinatarios podrán ser objeto de una auditoría por parte de un experto nombrado por la Comisión de Ética y Disciplina de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
ARTÍCULO 42. IMPORTANCIA DE TERCEROS
Los Destinatarios reconocen la importancia de la contribución con los patrocinadores, medios asociados y otras entidades que propendan por el desarrollo y el prestigio del Baile Deportivo en la capital y en Colombia. En este sentido, se comprometen a unir sus esfuerzos para enaltecer el nombre y reputación del Baile Deportivo Bogotano y colombiano. Los difusores, los patrocinadores, los medios, los socios y otras entidades similares no deberán, bajo ninguna circunstancia, intervenir en el funcionamiento de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y sus competiciones.
ARTÍCULO 43. LA SELECCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE BIENES O SERVICIOS DE
LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.- La selección de los proveedores de bienes o servicios de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO se hará de conformidad con los lineamientos establecidos internamente y el criterio de libre concurrencia en el mercado y el mejoramiento de la eficiencia y de la rentabilidad de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, dentro de los principios de respeto a la lealtad y buena fe comerciales, al igual que de las sanas costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 44.- CRITERIOS SOBRE LA RECEPCIÓN DE OFERTAS
La recepción de ofertas se realizará de acuerdo a los lineamientos establecidos internamente dentro del marco de transparencia y la honestidad.
ARTÍCULO 45. NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON TERCEROS
Las áreas de mercadeo, deportiva, administrativa y financiera de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO deberán solicitar al área jurídica de dicha entidad la revisión y la verificación final de los acuerdos que se pretendan suscribir con terceros que comprometan la responsabilidad de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y de sus divisiones. Igualmente, deberán solicitar el soporte necesario al área legal en el trámite de cualquier negociación bien sea que culmine o no en la suscripción de un documento vinculante para la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 46. DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO DEBERÁ
· Velar para que sus empleados y directivos usen la información que reposa en sus equipos de cómputo, o de la que han tenido conocimiento en el desempeño de sus labores, dentro del estricto desarrollo de funciones que desempeñen.
· Mantener un alto nivel de seguridad en computación, comunicaciones y telecomunicaciones para conducir sus actividades libres de riesgos y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información. Lo anterior significa, proteger adecuadamente todos los componentes de los sistemas de computación y telecomunicaciones que se utilicen, esto es, la información, los programas y los equipos.
ARTÍCULO 47. DE LA PÁGINA WEB DE LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
Además de las comunicaciones constantes por escrito o verbales que sostenga la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO con los distintos destinatarios, la página web https://liga-bogotana-de-baile-deportivo.webnode.com estará organizada de manera amigable, de tal forma que resulte sencillo para el usuario acceder a la información relacionada con su historia, Competiciones, normatividad aplicable, resoluciones, Estatutos y Reglamentos, Código de Ética, entre otros que se estimen necesarios.
CAPÍTULO 7
VALORES
ARTÍCULO 48. DE LOS VALORES
Los siguientes valores primarán en las actuaciones de los destinatarios, desde su conducta personal como aquella que corresponda al ejercicio de sus funciones teniendo en cuenta su particular condición de representantes de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
· Lealtad: Los destinatarios obrarán con lealtad, buena fe y con la diligencia requerida para el cargo que ocupan o labor que ejecutan, anteponiendo los intereses generales a favor del Baile Deportivo sobre los personales.
· Respeto mutuo y dignidad: Dar trato digno a las personas valorando sus diferencias.
· Confidencialidad: La información a la que tengan acceso los destinatarios en el desempeño de sus funciones, deberá ser tratada como confidencial o secreta como expresión de su lealtad.
· Transparencia: Ejercicio de su labor sin lugar a dudas ni ambigüedad, de manera franca y abierta.
· Servicio: Ser amable, oportuno y eficaz en el ejercicio de su labor y en la prestación de los servicios correspondientes.
· Solidaridad:Colaboración mutua con el fin de brindar apoyo en cualquier situación o vivencia que se afronte ya sea en el plano personal o en el ejercicio de la labor asignadas.
· Confianza:En el desempeño de sus funciones, los destinatarios deben ser capaces de confiar en los miembros de su equipo, establecer un compromiso con ellos para el cumplimiento de los objetivos asignados de manera competente y en constante comunicación.
· Inclusión: Los destinatarios deberán contribuir a que el Baile Deportivo colombiano sea más justo y equitativo en el ejercicio de sus funciones y en sus relaciones a diario.
CAPITULO 8
DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 49. DE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los destinatarios propenderán, en el desarrollo de sus labores y objetivos, por promover la adopción y el cumplimiento de prácticas y comportamientos orientados al respeto por los Derechos Humanos, en concordancia con lo señalado en el artículo 5o de este Código, la Constitución Política y tratados internacionales.
ARTÍCULO 50. MATERIALIZACIÓN DEL RESPETO POR LOS DERECHOS HUMANOS
Para garantizar el cumplimiento de los Derechos Humanos, los Destinatarios adoptan como principio fundamental el trato digno, igualitario y solidario en las comunicaciones que sostengan, y en cualquier forma de relacionamiento, con:
- Los Atletas
- Los Clubes
- Las Ligas
- La Federación Colombiana
- La WDSF
- Directivos, empleados, colaboradores de LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
- Proveedores y contratistas de LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
- Patrocinadores de LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO
- Medios de comunicación y opinión pública
- Comunidad en general
CAPITULO 9 ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO COMISIÓN DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 52. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.-
La Comisión de Ética y Disciplina tiene atribuidas competencias exclusivas para investigar y juzgar la conducta de todas las personas sujetas al presente código, en los casos en los que dicha conducta:
· Haya sido cometida por una persona elegida o nombrada por la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, o clubes para ejercer una función, o para que se encargue de realizarla;
· Afecte directamente las obligaciones o responsabilidades de esa persona hacia la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, o clubes; o
· esté relacionada con el uso de los fondos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, o clubes.
JURISDICCIÓN, DEBERES, ESTRUCTURA,
DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Y DISCIPLINA Y NORMAS COMUNES DE LOS ÓRGANOS DE INSTRUCCIÓN Y DECISIÓN
ARTÍCULO 53. COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS DE INSTRUCCIÓN Y DECISIÓN
La composición de los órganos de instrucción y de decisión se establecerá en consonancia con los Estatutos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 54. SUPLENCIA
En caso de impedimento del presidente de uno de los órganos de instrucción y decisión (por circunstancias personales o de hecho), lo sustituirá uno de los demás miembros de la Comisión de Ética y Disciplina.
ARTÍCULO 55. SECRETARÍAS
Los órganos de instrucción y de decisión tendrán una secretaría. Quienes serán responsables del archivo de los expedientes de procedimiento, que se preservarán durante al menos diez años. Bajo la autoridad del presidente del órgano de instrucción, la secretaría del órgano de instrucción se encargará de las tareas administrativas y jurídicas relacionadas con los procedimientos, y apoyará al órgano de instrucción en las diligencias correspondientes, en particular, la redacción de actas, informes definitivos y otros documentos solicitados por los miembros del órgano de instrucción. Bajo la autoridad del presidente del órgano de decisión, la secretaría del órgano de decisión se encargará de las tareas administrativas y jurídicas relacionadas con los procedimientos, y apoyará al órgano de decisión en las diligencias correspondientes, en particular, la redacción de actas y otros documentos solicitados por el presidente del órgano de decisión.
ARTÍCULO 56. INDEPENDENCIA
Los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina gestionarán sus investigaciones y procedimientos y adoptarán sus decisiones con absoluta independencia y evitarán toda influencia de terceros. Los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina y sus parientes cercanos no podrán pertenecer a ningún otro órgano judicial de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, al Comité Ejecutivo,, ni a ninguna otra comisión permanente de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO. Los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina no podrán pertenecer a ningún otro órgano de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO ni desempeñar cargos relacionados con la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, sus divisiones, o cl
ARTÍCULO 57. RECUSACIÓN
Los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina deberán abstenerse de participar en una investigación o procedimiento decisorio cuando concurran motivos de peso para poner en entredicho su imparcialidad.
Lo anterior se aplicará en particular, a los siguientes casos:
· Si un miembro es parcial o tiene perjuicios personales respecto a una parte; o conocimiento personal de hechos probatorios litigiosos en relación con el procedimiento; o ha expresado una opinión sobre su resultado; o cuando uno de los parientes cercanos del miembro en cuestión es una de las partes implicadas o forma parte del procedimiento, o tiene algún otro interés que pudiera ser sustancialmente afectado por el resultado del procedimiento y su imparcialidad;
· Si el miembro en cuestión tiene intereses directos en el asunto;
· Si está vinculado a alguna de las partes;
· Si se ha ocupado anteriormente del asunto ejerciendo otra función;
· Las demás que se señalen en los estatutos disciplinarios de las divisiones, ligas o clubes;
· Cualquier circunstancia análoga a las anteriores.
Los miembros que se abstengan de participar, lo informarán a los demás miembros de la Comisión de Ética y Disciplina de inmediato. La solicitud de recusación de un miembro de la Comisión de Ética y Disciplina que se considere parcial deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al descubrimiento del motivo de la recusación; de lo contrario, se considerará que se renuncia a la posibilidad de presentar dicha solicitud. La solicitud deberá fundamentarse y, siempre que sea posible, acompañarse de pruebas.
Los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina decidirán sobre la validez de las solicitudes de recusación en caso de que el miembro en cuestión no se abstenga por sí mismo, sin importar el órgano al que pertenezcan. Las actuaciones procedimentales en que hubiese intervenido una persona recusada serán nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 58. CONFIDENCIALIDAD
En cumplimiento del Reglamento sobre la Protección de Datos de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina y de las secretarías deberán guardar secreto sobre toda información de la que hayan tenido conocimiento durante el ejercicio de sus funciones, en particular, sobre el contenido de las deliberaciones y los datos personales privados.
Sin perjuicio del inciso anterior, si se considera necesario, y siempre y cuando se realice de una forma apropiada, el órgano de instrucción o el órgano de decisión podrán publicar o confirmar información relativa a los procedimientos en curso o cerrados, así como rectificar datos erróneos o desmentir rumores. Al divulgar este tipo de información, se deberán respetar la presunción de inocencia y los derechos de los interesados.
El órgano de instrucción o el órgano de decisión podrán publicar, de una forma apropiada y/o a través de la página https://liga-bogotana-de-baile-deportivo-webnode.com, los motivos en los que se funda una decisión y/o el cierre de una investigación. En particular, el presidente del órgano de decisión podrá decidir publicar, en parte o en su totalidad, la decisión adoptada, siempre y cuando se hayan ocultado los nombres mencionados en la decisión (que no sean los nombres de las partes), así como cualquier otra información considerada por el presidente del órgano de decisión de naturaleza confidenciaL
Si un miembro de la Comisión de Ética y Disciplina incumpliese el presente artículo, será suspendido por decisión de la mayoría del resto de miembros del órgano correspondiente hasta la siguiente Asamblea General de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 59. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
Salvo en supuestos de negligencia grave, los miembros de la Comisión de Ética y Disciplina y los empleados de las secretarías no incurrirán personalmente en responsabilidad derivada de acciones relacionadas con el procedimiento
DEBERES
ARTÍCULO 60. PARTES
CAPITULO 10 PROCEDIMIENTO NORMAS GENERALES
Solo los encausados se consideran partes.
ARTÍCULO 61. ASISTENCIA JURÍDICA
En su relación con la Comisión de Ética y Disciplina, las partes y otras personas sujetas al presente código podrán disponer de representación legal por su cuenta. Las partes y otras personas sujetas al presente Código podrán elegir libremente a su asesor o representante legal.
La Comisión de Ética y Disciplina podrá solicitar que los representantes de las partes y otras personas sujetas al presente Código presenten un poder notarial debidamente firmado.
La Comisión de Ética y Disciplina podrá limitar el número de representantes legales de una parte si se considera que su cantidad es excesiva.
ARTÍCULO 62. DERECHO DE AUDIENCIA
Sin perjuicio de lo dispuesto en los principios de inmediatez y pro competitione que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades disciplinarias, las partes tienen derecho:
· A ser oídas
· A examinar el expediente
· A solicitar la practica de pruebas
· A participar en la practica de pruebas
· A formular alegaciones de hecho y de derecho
· A que la resolución esté fundamentada
ARTÍCULO 63. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS
Las audiencias se realizarán a puerta cerrada y en presencia in situ de la parte solicitante.
Si una parte se comporta de manera inapropiada tras la presentación del informe final, el órgano de instrucción podrá incluir el hecho en sus alegatos finales. Para ello, el órgano de instrucción podrá presentar los hechos y las pruebas pertinentes, indicar la norma que ha podido ser infringida y recomendar al órgano de decisión las medidas oportunas. La parte aludida tendrá derecho a responder a estos nuevos cargos durante la audiencia.
De no celebrarse una audiencia, el órgano de instrucción podrá enviar una recomendación en un plazo de dos días tras el posicionamiento de la parte, la cual tendrá derecho a presentar una réplica por escrito dentro del plazo fijado por el órgano de decisión.
De no celebrarse una audiencia, el presidente fijará la fecha de las deliberaciones, así como el número de miembros y la composición del panel. Las partes serán informadas al respecto.
ARTÍCULO 64. DERECHO A DENUNCIAR
Cualquier persona puede denunciar ante la secretaría del órgano de instrucción posibles contravenciones del presente Código. Tales denuncias deberán formularse por escrito, incluyendo las pruebas disponibles. La secretaría comunicará al presidente del órgano de instrucción las denuncias y actuará conforme a sus instrucciones.
Cualquier persona sujeta al presente Código que presente una denuncia contra otra persona de la que sepa que es inocente, o que adopte de cualquier otra forma medidas dolosas en relación con la incoación de un procedimiento en virtud de este código será sancionada con la correspondiente multa, cuyo importe mínimo será de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuyo importe máximo será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como con la prohibición de ejercer actividades relacionadas con el Baile Deportivo durante un periodo mínimo de dos años.
ARTÍCULO 65. DERECHO A SER OÍDO
Antes de que el órgano de decisión emita una decisión firme, las partes tendrán derecho a presentar sus posiciones, presentar pruebas e inspeccionar las pruebas que vaya a considerar el órgano de decisión para pronunciarse. Estos derechos se podrán restringir en circunstancias excepcionales, como en caso de que se necesite preservar la confidencialidad de determinados asuntos, proteger a testigos o si es necesario para establecer los elementos del procedimiento.
ARTÍCULO 66. FALTA DE COOPERACIÓN
Si las partes u otras personas sujetas a este Código no cooperan de alguna manera o responden con dilación a alguna de las peticiones de la Comisión de Ética y Disciplina, el presidente del órgano correspondiente podrá, previa advertencia, acusarles de haber violado el Artículo 19 de este Código. Si las partes no prestaran su cooperación, el órgano de instrucción y el órgano de decisión podrán, al preparar un informe final o al tomar una decisión, respectivamente, a partir del expediente que obre en su poder, tener en cuenta este comportamiento y añadir la omisión de la obligación de cooperación como cargo adicional por contravenir el Artículo 19 del presente código.
ARTÍCULO 67. INDEMNIZACIÓN
En los procedimientos de la Comisión de Ética, no se concederán indemnizaciones.
ARTÍCULO 68. MEDIOS DE PRUEBA
Se podrá presentar cualquier medio de prueba. En particular, se consideran medios de prueba:
· documentos
· informes de oficiales
· declaraciones de las partes
· declaraciones de testigos
· grabaciones de audio o vídeo
· informes periciales
· cualquier otro medio de prueba pertinente
Durante el procedimiento de instrucción, en los casos en los que se aporten testimonios orales, estos podrán prestarse en persona, por teléfono o en vídeo.
ARTÍCULO 69. MEDIOS DE PRUEBA INADMISIBLES
Se rechazarán aquellos medios de prueba contrarios a la dignidad humana o que carezcan notoriamente de valor para establecer los hechos como probados.
ARTÍCULO 70. LIBRE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Comisión de Ética y Disciplina apreciará libremente las pruebas.
ARTÍCULO 71. CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba en relación con las infracciones del código recae en la Comisión de Ética y Disciplina.
ARTÍCULO 72. PARTICIPANTES ANÓNIMOS EN EL PROCEDIMIENTO
En el caso de que el testimonio de una persona en un procedimiento llevado ante la Comisión de Ética y Disciplina pudiese suponer una amenaza para dicha persona o pusiera en peligro su integridad física o la de su círculo personal, el presidente del órgano competente o su vicepresidente podrá ordenar que, entre otros:
· no se identifique a la persona en presencia de las partes;
· la persona no comparezca en la audiencia;
· se distorsione la voz de la persona;
· se interrogue a la persona fuera de la sala de audiencias;
· el presidente o del órgano competente interrogue a la persona por escrito;
· toda o parte de la información que pudiese identificar a la persona se archive en un expediente confidencial aparte.
Si no se dispone de ninguna prueba para corroborar el testimonio presentado por dicha persona, solo se utilizará el testimonio para imponer sanciones conforme al presente código cuando:
· las partes, así como sus representantes legales, hayan tenido la oportunidad de realizar preguntas a la persona, al menos por escrito;
· los miembros del órgano judicial hayan tenido la oportunidad de entrevistar a la persona directamente, en pleno conocimiento de su identidad, y de valorar su identidad e historial por completo.
Se impondrán medidas disciplinarias a todo aquel que revele la identidad de cualquier persona a la que se le haya concedido anonimidad en virtud de la presente disposición o cualquier información que pudiese identificarla.
ARTÍCULO 73. IDENTIFICACIÓN DE PARTICIPANTES ANÓNIMOS EN EL PROCEDIMIENTO
Con el objeto de garantizar su protección, se identificará a los participantes anónimos que prevé el artículo anterior a puerta cerrada, en ausencia de las partes. La identificación estará solamente a cargo del presidente o del vicepresidente del órgano competente, o de todos los miembros del órgano juntos, y quedará registrada en el acta que contiene los datos personales de la persona.
Esta acta no se divulgará a las partes.
Las partes recibirán una notificación breve, que:
· confirme que se ha identificado formalmente a la persona en cuestión; y
· no contenga datos que pudiesen usarse para identificar a dicha persona.
REGLAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 74. REGLAS PROCEDIMENTALES DE LA COMISIÓN DE ÉTICA
En lo atinente al procedimiento a seguir en los eventos donde la Comisión de Ética y Disciplina asuma el conocimiento de presuntas conductas contrarias a las disposiciones del presente código, se seguirán las disposiciones establecidas en el Código Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 75. APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN DE MUTUO ACUERDO
En cualquier momento de la investigación, como tarde hasta que el órgano de instrucción esté a punto de tomar una decisión o antes de que se celebre la audiencia conforme a lo dispuesto en el art. 63 del presente código, las partes podrán llegar a un acuerdo con el presidente del órgano de instrucción para aplicar una sanción de mutuo acuerdo.
Si el presidente del órgano de decisión considera que el acuerdo cumple con lo dispuesto en el presente Código y conlleva una aplicación adecuada de la sanción pactada, el acuerdo tendrá efecto de inmediato, y la sanción será firme y vinculante y no podrá ser recurrida.
Si se acuerda una sanción pecuniaria y la parte implicada no la cumple en su totalidad en un plazo de quince (15) días desde la fecha de la decisión, el acuerdo quedará revocado automáticamente. Si se acuerda como sanción la participación en un programa de formación en cumplimiento y/o la realización de servicios comunitarios y la sanción no se ejecutase en su totalidad conforme a lo pactado, el acuerdo quedará revocado automáticamente.
Si el acuerdo quedase revocado, el órgano de decisión deberá adoptar una decisión en un plazo de 60 días, basándose para ello en el expediente del caso, y quedará excluida la posibilidad de que las partes en cuestión y el presidente del órgano de instrucción negocien un nuevo acuerdo. No será posible negociar sanciones relativas a infracciones de cohecho, apropiación indebida de fondos y amaño de competiciones.
ARTÍCULO 76. RECURSOS
La interposición de recursos contra las decisiones de la Comisión de Ética y Disciplina de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y su respectivo trámite en asuntos relacionados con las disposiciones de este código está regulada por las normas establecidas en el Código Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 77. TRIBUNAL DE ARBITRAJE
El órgano de decisión constituye, en principio, la última instancia, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer ante la comisión de Etica de la FEDECOLBAILE o la WDSF.
ARTÍCULO 78. REVISIÓN
El órgano de instrucción de la Comisión de Ética y Disciplina podrá reabrir un caso cerrado tras la adopción de una decisión firme y vinculante si una de las partes descubre hechos relevantes o pruebas que, a pesar de la investigación llevada a cabo, no habría sido posible presentar antes y podrían haber dado lugar a una decisión más favorable a la parte. De reabrirse el caso, serán de aplicación las disposiciones que regulan los procedimientos de instrucción. La parte en cuestión deberá presentar la solicitud de revisión dentro de los diez (10) días siguientes al momento en que se descubrieron los motivos que justifican la revisión; en caso contrario, no se tendrá en consideración. El plazo de prescripción para presentar una revisión es de un año a partir de la entrada en vigor de la decisión.
ARTÍCULO 79. REMISIÓN
En todo lo no dispuesto en el presente código será de aplicación lo estipulado en el Código Disciplinario de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO y el Código Ética de la FEDECOLBAILE o de la WDSF.
ARTÍCULO 80. DE LAS MODIFICACIONES Y PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO
Con el fin de dar a conocer a los signatarios y la comunidad en general, las normas establecidas en el Código de Ética de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO, y sus modificaciones cuando haya lugar, será publicado en la página web oficial de la LIGA BOGOTANA DE BAILE DEPORTIVO.
ARTÍCULO 81. ADOPCIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
El presente código fue leído y revisado en el Comité Ejecutivo el viernes 26 de Febrero 2021 , y aprobado en Asamblea extraordinaria el 15 de Marzo 2021 y entrará en vigencia a partir de su aprobación y publicación.
Nota: Reformada por adición de Respeto a todos los miembros integrantes de la Liga y demás según parámetros de Gobernanza. Asamblea Marzo 7 de 2026
